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ca una Caja de amortizacion a cargo de la Direccion del crédito nacional.

Art. 15. Son fondos de la Caja de amortizacion: 1. El producto de las minas, con excepcion de las de esmeraldas, las de azogue, sal i azufre, que se arrienden, exploten o vendan por cuenta de la nacion; 2. El producto de las tierras baldías, fincas, valores i propiedades nacionales, aplicadas a la amortizacion del capital de la deuda nacional por las leyes vijentes ;

3. La cuarta parte del sobrante que quede en dinero al fin de cada año económico en las tesorerías jenerales de distribucion i pago de cada distrito de Hacienda;

4. Cien mil reales anuales que se tomarán de los fondos comunes del tesoro.

Art. 16. La administracion, manejo i contabilidad de los fondos de la caja de amortizacion corresponde a la Direccion del crédito nacional, la que cuidará que el reconocimiento, liquidacion i recaudo de ellos se haga por las respectivas administraciones de Hacienda, i de que sus productos se remitan por estas i por las oficinas de pago, en sus casos, a la Tesorería jeneral de pago del distrito de la capital, en donde se depositarán a su órden.

Art. 17. La amortizacion de las obligaciones de rentas i de la deuda pública, se hará por la Direccion

del crédito nacional:

CAPITULO IV.

Disposiciones varias.

Art. 20. En el Presupuesto de gastos nacionales se apropiará con preferencia a las que se apropien para cualquiera otro gasto, la cantidad necesaria para el pago de los intereses de la deuda nacional: esta cantidad se tomará de los fondos comunes del tesoro, al cual ingresarán los fondos aplicados especialmente palleve cuenta separada de aquellos fondos de aplicacion de dichos intereses, sin necesidad de que se especial.

ra el

pago

Art. 21. Los vales de nueva deuda interior consoversion hecha de los vales de deuda interior que colidada, que son propiedad de la República por la concelebrados por la autorizacion dada en la lei 14, parte rrespondieron al Gobierno, a virtud de los contratos 2., tratado 5. de la Recopilacion Granadina, i cualesquiera otros vales de deuda nacional, que sean o vengan a ser propiedad de la República, con excepcion de los que conforme a las leyes deban amortizarse anualmente, se convertirán en obligaciones de rentas sobre el tesoro al seis por ciento anual, en la proporcion establecida por esta lei. Las obligaciones así tivo, por dinero, o por letras sobre Londres al precio convertidas, podrán ser vendidas por el Poder Ejecudel mercado, i el importe de ellas será destinado a la renta sobre el tesoro al seis por ciento, cuya operacompra de deuda extranjera, para ser convertida por cion podrá repetir el Poder Ejecutivo, segun lo crea

1. En los quince primeros dias del mes de diciembre se avisará por la Gaceta oficial los fondos en efectivo reunidos para la amortizacion en el año eco-conveniente. nómico vencido en setiembre. Estas cantidades se dividirán en lotes de mil, cinco mil i diez mil reales, los que se ofrecerán a la venta pública por obligaciones de rentas sobre el tesoro al seis por ciento, i se darán al que ofreciere mayor suma de capital en dichas obligaciones que la cantidad que se ofrece en dinero. En caso que haya diversas ofertas iguales, se dividirá el lote o lotes entre los que hagan igual oferta. En ningun caso se admitirá propuesta que sea inferior en el valor nominal del capital a la cantidad efectiva ofrecida en venta:

las minas de esmeraldas que pertenecen a la nacion, i Art. 22. Del producto anual del arrendamiento de de la utilidad que haga la República en la venta del tabaco para la exportacion de las nuevas factorías establecidas o que se establezcan, se aplican cada año hasta ochocientos ochenta mil reales, o la cantidad equivalente al valor de veinte mil libras esterlinas, las que destinará el Poder Ejecutivo en cada año a la sobre el tesoro al seis por ciento. Las obligaciones compra de deuda exterior para convertirla en renta de esta procedencia así convertidas, se depositarán en la Caja de amortizacion hasta la resolucion del Congreso.

2. Vendiendo en pública subasta en la capital de la República, o por medio de los administradores de Hacienda en los distritos, por obligaciones de las Art. 23. Los vales de renta sobre el tesoro al seis diferentes clases de deuda pública consolidada, las es- por ciento, se admitirán en pago de cualesquiera biepecies venales o propiedades aplicadas a la amortiza-nes, fincas o valores aplicados al crédito nacional, pacion por el inciso 2. del artículo 15 de esta lei. Art. 18. Las propuestas que se hagan para la amor-respectivos documentos antes de ser convertidos, a fin ra cuyo efecto representarán el valor que tenian los tizacion de obligaciones de rentas sobre el tesoro en de que puedan competir en las posturas con los no cambio de dinero, se dirijirán en pliego cerrado i se- convertidos. En consecuencia, los vales de renta sollado a la Direccion del crédito nacional hasta el 20 de bre el tesoro al seis por ciento guardarán en los remafebrero a las diez de la mañana. En este dia a las tes respecto de los documentos no convertidos, las prodoce, reunidos el Secretario de Hacienda, el Director porciones siguientes: 1. Diez pesos de renta sobre i Subdirector del crédito nacional, se abrirán todas el tesoro al seis por ciento, equivalen a cien pesos de las propuestas que se hayan presentado, se leerán en billetes por reconocimiento de liquidacion de intereses público por el Subdirector, i se aceptarán las mas fa- granadinos, o a cien pesos en obligaciones granadivorables, segun lo prevenido en el inciso 1.° del artí-nas por resíduos de capitales colombianos: 2. culo anterior.

Art. 19. Todas las obligaciones que se compren con los fondos de la Caja de amortizacion, i las que se reciban en pago de los valores aplicados a la amortizacion, serán canceladas por la Direccion del crédito nacional, con anuencia del Secretario de Hacienda, quien dará cuenta al Congreso, si está reunido, i si no lo estuviere, en su próxima reunion, del monto de ellas i su clase para que señale el dia de la combustion, la que se hará a presencia de una comision de su

seno.

Cin

cuenta pesos de renta sobre el tesoro al seis por ciento, equivalen a cien pesos de deuda consolidada de inscripcion al seis por ciento: 3. Cuarenta i uno i dos tercios pesos de renta sobre el tesoro al seis por ciento, equivalen a cien pesos de deuda consolidada de inscripcion al cinco por ciento: 4. Veinticinco pesos de renta sobre el tesoro al seis por ciento equivalen a cien pesos de deuda consolidada de inscripcion al tres por ciento : 5. Cuatro pesos de renta sobre el tesoro al seis por ciento, equivalen a cien pesos de deuda por intereses insolutos colombianos.

TRATADO V, PARTES II i III, LEYES 8.a, i 1.a, 2.* 3.*

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ras de dichas provincias puedan destinarlo a una obra pública de las mas necesarias i útiles.

Art. 24. El Poder Ejecutivo en un reglamento especial, determinará las formalidades con que deban inscribirse las rentas creadas por esta lei, dispondrá Art. 2. La aplicacion del derecho de toneladas, de el modo como debe llevarse la contabilidad de la deu que se trata en el artículo anterior, subsistirá por el da pública por la Direccion del crédito nacional, i la término de diez años contados desde primero de seCaja de amortizacion; i dictará las disposiciones ne-tiembre de mil ochocientos cuarenta i cinco. cesarias para el mejor cumplimiento de esta lei.

Art. 25. Desde el dia 1. de setiembre del presente año se pondrá en ejecucion esta lei; pero las disposiciones del inciso 1.° del artículo 17 i las del artículo 18 no tendrán efecto hasta diciembre de mil ochocientos cuarenta i siete i febrero de mi ochocientos cuarenta i ocho.

Dada en Bogotá a 6 de junio de 1847.

El Presidente del Senado, Juan Climaco Ordóñez. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel Santos.-El Representante Secretario,

Francisco de P. Tórres.

Bogotá, 7 de junio de 1847.
Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.—
[L. S.]-El Secretario de Estado del Despacho de
Hacienda, Florentino González.

LEI 8.-Junio 12 de 1849.-(Páj. 102.)
Sobre emision de obligaciones granadinas de deuda exterior.
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

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Art. único. Las obligaciones granadinas de que tratan los artículos 38 i 39 de la lei 1., parte 2. tratado 5. de la Recopilacion Granadina, se emiti. rán por el Secretario de Hacienda i por el Director del Crédito nacional, cuando no exista comisionado fiscal, o ajente consular de la República en Inglaterra, o cuando el Poder Ejecutivo no estime conveniente encargarles esta operacion.

Dada en Bogotá a 10 de junio de 1849.

El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El | Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El Secretario del Senado, Pastor Ospina. -El Representante Secretario, Juan Antonio Calvo. Bogotá, 12 de junio de 1849.

Ejecútese i publíquese.-El Presidente de la República,

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Art. 3. Desde el mismo dia primero de setiembre queda derogado el decreto lejislativo de veinte i seis de junio de mil ochocientos cuarenta i tres sobre esenciones al puerto de Montijo.

Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1845.

El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El
Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel
Rojas.-El Secretario del Senado, José Belver.-El
Representante Secretario, Urbano Pradilla.
Bogotá, 27 de marzo de 1845.

Ejecútese i publiquese.-P. A. HERRAN. [L. S.]
-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda,
Juan Climaco Ordoñez.

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Art. único. El Poder Ejecutivo hará que se devuelva al Sr. José Ignacio Paris la cantidad que hubiere pagado en la aduana de Santamarta por derechos nacionales de una estátua i busto del Libertador de Colombia, i de un busto i mausoléo del Jeneral Neira. Dado en Bogotá a 29 de marzo de 1845.

El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El
Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel
Rójas.-El Secretario del Senado, José Belver.-El
Representante Secretario, Urbano Pradilla.
Bogotá a 3 de abril de 1845.

Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.[L. S.]-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Juan Climaco Ordóñez.

LEI 3.-Abril 29 de 1845.-(Páj. 24.)
(1) Permitiendo la importacion del cacao en grano i en pasta
por el puerto de Túquerres.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. único. Se permite para el consumo de los habitantes de los cantones de Túquerres i Pasto, la importacion que se haga de cacao en grano i en pasta por el puerto seco de Túquerres, pagando por derecho de importacion un peso sobre cada quintal que se introduzca. Queda así reformado el artículo cincuenta i ocho de la lei trece, parte tercera, tratado quinto de la Recopilacion Granadina.

Dado en Bogotá a 24 de abril de 1845.

El Vicepresidente del Senado, Jorje Gutiérrez de Lara.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.-El Secretario del Senado, José Belver.-El Representante Secretario,

Urbano Pradilla.

Bogotá, 29 de abril de 1845. Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.— [L.S.]-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Juan Climaco Ordóñez.

(1) Derogada por la lei de 14 de junio de 1847, que es la lei 28 de este tratado i parte.

LEI 4.-Mayo 4 de 1845.-(Páj. 41.)

(1) Adicional a la de importacion.

necesidad que exija mayor tiempo de permanencia, a juicio de los jefes de la aduana, i con expreso consentimiento del Gobernador, o de la primera autoridad

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva política del puerto. Mas si ha de descargar, deberá

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Los plazos a que deben pagarse los dere. chos de importacion que por cada manifiesto escedan de cincuenta pesos, son los siguientes: de seis meses por la mitad de los derechos, i de doce meses por la otra mitad. Uno i otro plazo empezará a contarse desde el dia en que se pase al interesado la cuenta de los derechos que haya causado, segun lo dispuesto en el artículo 47 de la lei trece, parte tercera, tratado quinto de la Recopilacion Granadina.

Art. 2. A los deudores de derechos de importacion que quieran anticipar sus pagos, podrá el Poder Ejecutivo abonarles hasta uno por ciento mensual por el tiempo de la anticipacion, entendiéndose que dicho abono solo podrá hacérceles de las cantidades que consignaren en dinero efectivo.

pedir permiso a los jefes de la aduana dentro de las
primeras veinte i cuatro horas de su llegada, i dentro
de las cuarenta i ocho horas siguientes a la concesion
del permiso para descargar, presentarán en la aduana
todos los consignatarios los manifiestos del carga-
mento en los términos prevenidos en el artículo 7.
de esta lei.

Parágrafo único. Cuando los buques vengan de escala, el término para hacer la declaratoria de lo que intentan descargar, será el de setenta i dos horas, conforme a lo dispuesto en el artículo 4. de esta lei, i si vencido dicho término no se hiciere la declaracion, o se declarase que el buque no descarga en el puerto, se le notificará al capitan que parta en los términosprevenidos en el presente artículo.

Art. 7. Los manifiestos que deben presentar los introductores deben contener: el nombre del buque en que se ha hecho la importacion, la nacion a que perArt. 3. Las sumas que se reciban por anticipa-tenece i el puerto de donde procede. En dichos maciones hechas a virtud de lo dispuesto en el artículo nifiestos debe espresarse el número de bultos que se anterior, se aplicarán precisamente al pago de los cré-introduce con declaracion de sus marcas, si las tienen, ditos pasivos de la República que ganen un interes mayor que el abono por el artículo 2. a los deudores de derechos de importacion, o por lo menos igual al dicho interes.

Art. 4. Cuando en la visita de entrada que se hiciere a los buques que vengan de escala o buscando mercado para sus efectos, los capitanes no pudieren en el mismo acto dar la noticia circunstanciada de lo que intentaren desembarcar i dejar a bordo, el jefe de la aduana que presida la visita podrá concederles un plazo hasta de setenta i dos horas para que dén dicha noticia.

números i señales i razon clara, específica i circunstanciada del contenido de cada bulto, espresándose respecto de los tejidos, si son finos, entrefinos u ordinarios, el número de varas u otras medidas que tenga cada pieza, i el de las pulgadas que tenga de ancho, si conforme a este tiene designado el derecho en el arancel; si son líquidos, la cantidad, calidad o fuerza de estos ; i si cosas que pagan los derechos al peso, el que tenga cada pieza o cierto número de piezas. Una aclaracion semejante se hará respecto de las demas mercaderías no mencionadas en el arancel, espresando siempre su especie, calidad i cantidad. Los manifiestos deben estar fechados i firmados por el introduc. tor o consignatario que los presente a la aduana para hacer la introduccion..

Art. 5. En el caso de que el capitan no traiga hecho el sobordo o manifiesto, se le exijirá que lo forme i presente dentro de un breve término que le designará el jefe de la aduana que presida la visita, término que no podrá pasar de cuarenta i ocho horas; de rios no habrá necesidad de presentar otros docuParágrafo 1. En las aduanas de puertos secos 0 mas si el capitan pretendiere que no le es posible pre-mentos que las guías espedidas por las aduanas del sentar el sobordo dentro del plazo señalado, o si vencido este, no lo hubiere presentado, se procederá a des- rías; pero si dichas guías no vinteren con la claridad puerto extranjero de donde se importan las mercadecargar el buque i a reconocer los efectos i ajustar los especificacion que previene este artículo, deberá el derechos conforme a los manifiestos, o al inventario importador o consignatario presentar, ademas de ellas, que por defecto de manifiestos debe practicarse, au- el manifiesto en los términos i con las formalidades mentando en todo caso la custodia i vijilancia del buque en él se mencionan,. que.

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i

Parágrafo 2. Por los efectos o mercaderías que no se declaren en los manifiestos en los términos prevenidos en este artículo, se pagarán dobles los derechos correspondientes a dichos efectos o mercade

rías.

Art. 8. Cuando notificado el capitan de un buque que debe salir del puerto dentro de los términos que expresa el artículo 6., no lo verificare, se le pondrá a bordo una custodia de tantos individuos del resguardo cuantos dispongan los jefes de la aduana, i si pasadas las veinte i cuatro horas siguientes no ha salido aun, permitiéndolo el tiempo, procederán los jefes de la aduana a hacer descargar el buque a costa del capitan i a reconocer los efectos i ajustar los derechos, los inventarios que en defecto de manifiestos deben conforme a los manifiestos que se le presentaren, o a formarse en la misma aduana. La cantidad que pa

Art. 6. Fuera del caso previsto en el artículo 4. ° de la presente lei, todo capitan, sobrecargo o consignatario deberá declarar ante los respectivos empleados de la aduana dentro de veinte i cuatro horas despues de fondeado el buque, si este descarga o no en el puerto. Si no ha de descargar, se notificará al capitan que parta dentro de veinte i cuatro horas, si el tiempo lo permite, contadas desde aquella en que se le haga la notificacion, a menos que haya arribado por averías del buque que sean patentes, o por otra grave (1) Derogada por la lei de 14 de junio de 1847, que es la leigue el capitan por los celadores puestos a su costa, i 28 de este tratado i parte.

que será en proporcion al sueldo mensual que estoa

devenguen, ingresará a los fondos comunes del te- | minos queda reformado el decreto lejislativo de veinte

Soro.

Art. 9. Desde primero de setiembre del presente año no pagará derecho de importacion el papel de imprenta sin goma.

Art. 10. Las dudas que ocurran al administrador de aduana sobre los nombres de las mercaderías, porque en los manifiestos de los introductores se denominen con otros distintos de los espresados en el arancel, o sobre la clasificacion de las mercaderías, se deeidirán por dos peritos nombrados, uno por el administrador i otro por el interesado: en caso de discordia se decidirá por un tercero, tomando a la suerte entre dos que nombren, uno el administrador i otro el introductor.

4.

i siete de marzo de mil ochocientos cuarenta i cinco. Dado en Bogotá a 25 de marzo de 1846.

El Presidente del Senado, José Vicente Martinez. El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El Senador Secretario, José Maria Sai:.-El Representante Secretario, Francisco de P. Torres.

Bogotá, 26 de marzo de 1846.

Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.[L. S.-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Lino de Pombo.

LEI 7.-Abril 11 de 1846.-(Páj. 10.)
Sobre navegacion interior.

Art. 11. En los términos expresados en el artículo de la presente lei, queda reformado el número El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva

tercero del artículo tercero de la lei trece, parte tercera, tratado quinto de la Recopilacion Granadina, sobre importacion, i se derogan en todas sus partes los artículos 6, O 10, 11, 23 i 36 de la misma lei.

Dada en Bogotá a 29 de abril de 1845.

El Vicepresidente del Senado, Jorje Gutiérrez de Lara.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.-El Secretario del Senado, José Belver.-El Representante Secretario.

Urbano Pradilla,

Bogotá a 4 de mayo de 1845.
Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.-
[L. S.]-El Secretario de Estado del Despacho de
Hacienda, Juan Climaco Ordóñez.

LEI 5.-Marzo 21 de 1846.-(Páj. 5.) Autorizando al Poder Ejecutivo para que arregle el modo con que debe corresponderse al saludo que hagan los buques de guerra estranjeros a las plazas fuertes de la República. El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. El Poder Ejecutivo designará las plazas en que deben contestarse los saludos de buques de guerra estranjeros, i el modo i términos en que tales actos tengan lugar.

Art. 2. La autoridad civil será la que debe dar la órden necesaria en el caso del artículo anterior.

Dado en Bogotá a 19 de marzo de 1846.

El Presidente del Senado, José Vicente Martínez. El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El Senador Secretario, José Maria Saiz. El Representante Secretario, Francisco de P.

Torres.

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Granada, reunidos en Congreso,

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1.o La navegacion interior de los rios, lagos, canales i ciénagas de la República, que no sea necesaria para hacer el comercio de Ultramar con los puertos habilitados de la Nueva Granada, solamente podrá hacerse en buques nacionales que se hayan rejistrado i obtenido patente de navegacion con arreglo a las leyes; pero esta disposicion no comprende a los botes, bongos, champanes, canoas, piraguas i demas embarcaciones pequeñas, que se rejistrarán en las secretarías de las Jefeturas políticas de los cantones en que residan los dueños de dichas embarcaciones, sus apoderados o consignatarios,

Art. 2. Los buques de vapor que se destinen a la navegacion interior de los rios, lagos, canales i ciénagas de la República, se rejistrarán i nacionalizarán en ella aunque pertenezcan en todo o en parte a súb. ditos o ciudadanos de otra nacion, i aunque sus capi. tanes o maestres i mas de las tres cuartas partes de su tripulacion se compongan de estranjeros no naturalizados, siempre que cumplan con los demas requisitos que previenen las leyes 2. i 3., parte 3.a, tratado 5:° de la Recopilacion Granadina.

Art. 3. Las reglas prevenidas en los artículos 2.° i 3.o de la lei 2.o, parte 3.a, tratada 5.o de la Recopilacion Granadina, para el rejistro de buques nacionales, i nacionalizacion de estranjeros, i lo dispuesto en el artículo 2.° de la lei 3., parte 3., tratado 5.° sobre ar. queo i nacionalizacion de buques, no comprende a los que se nacionalizen para navegar en los rios, lagos, canales i ciénagas de la República.

Dada en Bogotá a 4 de abril de 1846.

El Presidente del Senado, José Hilario López.El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El Senador Secretario, José Maria Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

Bogotá a 11 de abril de 1846.

Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA. [L. S.]-El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, Eusebio Borrero.

LEI 8. Abril 15 de 1846. (Páj 11.)

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva (1) Declarando a Dibulla puerto habilitado para la esportacion. El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

por

DECRETAN:

Art. 1. Se declara puerto habilitado, para la es

Art. único. Desde la sancion de este decreto, i el término de diez años, no se cobrará el derecho de tonelada a los buques que lo causen en los puertos de Montijo i David en el Oceano pacífico. En estos tér- 28 de este tratado i parte.

(1) Derogada por la lei de 14 de junio de 1847, que es la lei

portacion, la rada de Dibulla en la provincia de Riohacha.

Art. 2. Las esportaciones por dicha rada deberán hacerse bajo las formalidades establecidas en los artículos 12, 13, 14, 15, 16, 22 i 23 de la lei 10, parte 3.*, tratado 5.o de la Recopilacion Granadina.

Art. 3. Para el servicio del puerto de Dubilla se crean un cabo, un patron i dos guardas mas en la seccion del resguardo de rentas nacionales de la provincia de Riohacha.

Art. 4. Los sueldos anuales de que disfrutarán dichos empleados serán los siguientes: cuatrocientos

riano Ospina.-El Senador Secretario, José Maria Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

Bogotá a 22 de abril de 1846.

Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.— [L. S.-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Lino de Pombo.

LEI 11.-Mayo 9 de 1846.-(Páj. 26.)

(1) Prohibiendo la importacion de piezas de artillería, fusiles, carabinas i rifles.

pesos el cabo; doscientos cuarenta el patron; i cien- El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva

to noventa i dos cada uno de los guarda-remos; siendo de cargo del primero los gastos de escritorio.

Art. 5. El Tesoro nacional hará la erogacion hasta de doscientos pesos para la construccion del local i útiles de oficina que sean necesarios para el servicio del puerto de Dibulla,

Dado en Bogotá a 13 de abril de 1846.

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Se prohibe la importacion en la Nueva Granada, por cuenta de particulares, de piezas de artillería, fusiles, carabinas i rifles.

Parágrafo 1. Las escopetas de cacería talladas en

El Presidente del Senado, José Hilario López.-forma de rifle no son de prohibida importacion, siemEl Vicepresidente de la Cámara de Representantes, pre que no calzen bala de igual o mayor peso de la déJosé Maria Mantilla.-El Senador Secretario, José cima octava parte de una libra. Maria Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

Bogotá a 15 de abril de 1846.

Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.[L. S.-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Lino de Pombo.

LEI 9.*—Abril 15 de 1846.-[Páj. 12.] Prorogando por seis años el término para introducir libremente en el puerto de Riohacha varios materiales de construccion. El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. único. Se proroga por seis años el término de la escepcion concedida por el artículo 56 de la lei 13, parte 3., tratado 5.o de la Recopilacion Granadina, a la teja, pizarras, ladrillo, cal, tablazon i madera de todo corte que se introduzcan por el puerto de Riohacha, para la construccion de edificios en aquella ciudad. Dado en Bogotá a 13 de abril de 1846.

El Presidente del Senado, José Hilario López.El Vicepresidente de la Cámara de Representantes. José Maria Mantilla.-El Senador Secretario, José Maria Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

Bogotá a 15 de abril de 1846.

Parágrafo 2. La importacion de las armas designadas en este artículo, no puede hacerse sino a virtud de órden prévia del Poder Ejecutivo, o de sus ajentes constitucionales competentemente autorizados al efecto; i para el servicio de la República.

Art. 2o Las piezas de artillería, fusiles, carabinas i rifles de prohibida importacion no pueden introducirse a depósito, en los puertos habilitados para ello, ni tampoco pueden transitar por el Istmo de Panamá, sin permiso previo del Poder Ejecutivo o de sus ajentes constitucionales autorizados espresamente para concederlo.

Art. 3° Las disposiciones de la presente lei empe. zarán a observarse despues de cumplidos ciento veinte dias de la fecha de su sancion, respecto de los bu. ques procedentes de Europa: noventa dias, respecto de los buques procedentes de los Estados Unidos del Norte-América, i cincuenta dias respecto de los que procedan de cualquiera otro punto.

Dada en Bogotá a 8 de Mayo de 1846.

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El Presidente del Senado, Antonio Malo.-El Vi. cepresidente de la Cámara de Representantes, José Maria Mantilla.-El Senador Secretario, José Maria Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Torres.

Bogotá, 9 de Mayo de 1846.

Ejecútese i publíquese T. C. DE MOSQUERA.[L. S.-El Secretario de Estado del Despacho de

Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.Hacienda, Lino de Pombo. [L. S.-El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Lino de Pombo.

LEI 10.-Abril 22 de 1846.-(Páj. 16.)

LEI 12.-Mayo 23 de 1846.-(Páj. 53.)

[2] De impuestos sobre el oro i sobre su libre esportacion en pastas i en polvo, i de la plata en alhajas.

Granada, reunidos en Congreso,

Eximiendo del pago de todo derecho nacional a varios artículos El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
que se introduzcan para la iglesia de la ciudad de Mompos.
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

DECRETAN:

Art. 1. Desde el dia en que se ponga en vigor la presente lei, será lícita la exportacion del oro sin

pectiva oficina de recaudacion que designe el Poder

Art. único. Se exime del pago de todo derecho na-amonedar, habiéndose pagado préviamente en la rescional un órgano, una pila bautismal i diez i seis mil baldosas de mármol que se introduzcan para la iglesia de Mompos.

Dado en Bogotá a 21 de abril de 1846.

El Presidente del Senado, José Hilario López.

(1) Derogada por el decreto lejislativo de 12 de junio de 1849, que es la lei 37 de este tratado i parte.

[2] Derogada por la lei de 31 de mayo de 1849, que es la lei

El Presidente de la Cámara de Representantes, Ma-33 de este tratado i parte.

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