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el territorio de la República, solo pueden esplotarse | Representante Secretario, Francisco de P. Torres. por cuenta de la nacion.

Art. 2. La esplotacion de dichas minas se hará por administracion o por arrendamiento segun lo estime mejor el Poder Ejecutivo. Sinembargo, en igual. dad de circunstancias, peferirá el sistema de arrendamiento al de administracion.

Bogotá, 9 de junio de 1847.

Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.— [L. S.]-El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, M. M. Mallarino.

LEI 11.—Marzo 20 de 1848.-[Páj. 9.] Adicional a las de 2 de junio de 1846 i 27 de abril de 1847,

sobre monedas.

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 3. En el caso de que la esplotacion de las minas haya de hacerse por arrendamiento, el Poder Ejecutivo hará que se convoque con una anticipacion de seis meses por lo menos, a los que quieran hacer El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva posturas, fijando en la invitacion el dia i los términos en que deban hacerse, i las condiciones que por parte del Gobierno se exijan para el contrato, sin que por esto sea prohibido a los licitadores proponer por la suya las que creyesen ventajosas. La invitacion se hará con la mayor publicidad por medio de los periódicos oficiales, i se procurará tambien su insercion en los periódicos estranjeros mas acreditados.

Art. único. Se hace estensiva la disposicion del artículo 6.° de la lei de 27 de abril de 1847 a todas las monedas estranjeras de plata que, en peso i lei sean iguales a las granadinas, o que teniendo diez dineros, veinte granos, u ochocientos noventa i dos miade-lésimos, exedan del peso de trece adarmes.

Dado en Bogotá a 17 de marzo de 1848.

Art. 4. Serán condiciones para el contrato, mas de las que conforme al artículo anterior se exijan por el Poder Ejecutivo: 1.o que el tiempo del arrenEl Presidente del Senado, Juan Climaco Ordóñez. damiento sea por lo menos de seis años, quedando el-El Presidente de la Cámara de Representantes, contratista obligado a responder del valor del arren- Ezequiel Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel damiento por todo el año siguiente al en que termine Santos.-El Representante Secretario, Juan Antonio su contrato, en caso de que por cualquier motivo no Calvo. haya podido celebrarse; 2.° que los edificios, máqui nas, instrumentos i demas utensilios de cualquier naturaleza que sean, de que se hayan servido los contratistas para los trabajos de las minas, queden a bene-zález. ficio de la nacion, concluido que sea el término del arrendamiento.

Art. 5. En los contratos que se celebren por arrendamiento de las minas de esmeraldas i que se trabajen hoi por particulares, en virtud de contratos celebrados con ellos, será condicion precisa que el precio del arrendamiento no baje de ciento veinte i ocho mil reales anuales, pagaderos por trimestres avanzados.

Art. 6. Continuarán como de propiedad particular, las minas de esmeraldas que al tiempo de la sancion de esta lei hayan sido descubiertas i denunciadas por particulares ante los respectivos Gobernadores, conforme a las reglas que para tales casos prescriben las leyes i ordenanzas vijentes sobre la materia, con el objeto de obtener el título que debe espedirse a su favor.

Art. 7. Los particulares que conforme al artículo anterior obtengan o hayan obtenido título de propiedad para la elaboracion de una mina de esmeraldas, deben pagar el derecho de quintos que establecen las leyes i ordenanzas del ramo.

Art. 8. Respecto de las minas que la nacion tiene hoi dadas en arrendamiento a virtud de contratos anteriores, el Poder Ejecutivo hará reconocer los trabajos que en ellas se practiquen i el plan adoptado por el arrendatario; i si lo creyere necesario, dispondrá que se adopten los medios que estime convenientes para evitar derrumbos i otros accidentes desgraciados que tapen las minas descubiertas, o que impidan el

descubrimiento de nuevas vetas.

Art. 9. Las minas de esmeraldas pertenecientes a particulares por hallarse en el caso del artículo 6. vuelven al dominio de la nacion, si sus dueños las abandonasen dejando de trabajar durante el término de un año.

Dado en Bogotá a 6 de junio de 1847.

El Presidente del Senado, Juan C. Ordoñez-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas-El Senador Secretario, José A. Santos-El

Bogotá, 20 de marzo de 1848.

Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.[L. S.]-El Secretario de Hacienda, Florentino Gon

Artículo 6.o de la lei de 27 de abril de 1847, a que

se refiere la anterior.

Art. 6. El Poder Ejecutivo podrá admitir en las oficinas de recaudacion de las contribuciones nacionales las monedas de plata de los Reinos de Francia, Béljica i Cerdeña, arregladas al sistema decimal, a razon de dos reales el franco. Estas monedas podrán darse en pago a los acreedores públicos que quieran recibirlas, o serán reacuñadas en monedas nacionales equivalentes, en caso de que se rehuse recibirlas.

LEI 12.-Abril 24 de 1848.-[Páj. 26.]

Sobre contratas de tabaco.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. En ningun contrato de los que se celebren con relacion a la renta de tabaco, o cualquiera de sus operaciones, podrá estipularse la conservacion del monopolio de este ramo por mas tiempo que el que la lei designare para su abolicion.

Parágrafo. Queda reformado en estos términos el artículo 59 de la lei 1., parte 4., tratado 5.o de la Recopilacion Granadina.

Art. 2.o En los contratos para la produccion del tabaco se estipulará que el contratista garantice a la República por lo menos la mitad del producto que la renta haya dado en la provincia en que se establezca la nueva factoría en el año económico próximamente anterior al contrato.

Dado en Bogotá a 24 de abril de 1848.

El Presidente del Senado, Juan Climaco Ordóñez. -El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel Santos.-El Representante Secretario, Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 24 de abril de 1848,

Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.[L. S.]-El Secretario de Hacienda, José Eusebio Caro.

LEI 13.-Mayo 6 de 1848.-(Páj. 38.)
Permitiendo la toma de razon de ciertos títulos de salinas.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

LEI 15.-Mayo 29 de 1848.-[Páj. 58.]
Adicional a la de Salinas.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. En aquellas provincias de la República en que el consumo de la sal estranjera pase de mil quintales anuales, si se descubren salinas nuevas, el Poder Ejecutivo podrá celebrar contratos de elabora

Art. 2. En el territorio que comprenden actualmente las provincias de Antioquia, Buenaventura, Cauca, Chocó, Popayan, Pasto, Túquerres i Barbacoas i el Territorio del Caquetá, las fuentes de agua salada que en lo sucesivo se descubran, en tierras de propiedad particular, pertenecen a los dueños de dichas tierras.

Art. único. Los que siendo dueños de fuentes sa-cion con el inventor.
ladas en las provincias o territorios en que la mayor
parte de la sal que se consume no proceda de las sali-
nas de la República, no cumplieron oportunamente
con el deber que les imponian los artículos 12 i 13
de la lei de 24 de abril de 1826 sobre salinas, podrán
cumplirlo en el término de seis meses contados desde
la promulgacion de esta lei en la capital de la respec-
tiva provincia o territorio, volviendo en este caso a la
propiedad que habian perdido por la falta de aquella
formalidad. El Poder Ejecutivo tomando los datos ne-
cesarios, declarará cuales son las provincias o terri-
torios que se hallen en el caso de este artículo.

Dada en Bogotá a 6 de mayo de 1848.
El Vicepresidente del Senado, J. M. Gómez.-El
Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel
Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel Santos.-
El Representante Secretario,

Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 6 de mayo de 1848.
Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.—
[L. S.]-El Secretario de Hacienda,

José Eusebio Caro.

LEI 14.-Mayo 23 de 1848.—(Páj. 54.)
Sobre libertad del cultivo i comercio del tabaco.
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Parágrafo. Esta disposicion no comprende las minas de vijua que se hayan descubierto o se descubran, las cuales seguirán siendo propiedad de la Nacion.

Art. 3. La sal procedente de las salinas de que habla el artículo anterior, no podrá introducirse en las demas provincias o territorios de la República en que se consume la sal del Estado.

Dada en Bogotá a 26 de mayo de 1848.

El Vicepresidente del Senado, Juan M. Gómez.El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel Sántos.-El Representante Secretario,

Juan Antonio Calvo.

Bogotá a 29 de mayo de 1848.
Ejecútese i publíquese.-T. C. DE MOSQUERA.—
[L. S.-El Secretario de Hacienda,

José Eusebio Caro.

LEI 16.-Marzo 30 de 1849.-[Páj. 3.]

Adicional a las leyes sobre moneda.

Art. 1.0 Desde el dia primero de enero de 1850 El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva será libre en toda la República el cultivo i comercio

del tabaco.

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 2. Desde el mismo dia se exijirá por las aduanas un derecho de esportacion a razon de cuarenta Art. 1. El fuerte o feble permitido en el peso de reales por cada quintal de tabaco que se esporte en las monedas nacionales será de dos milésimos del torama, i de veinte reales por cada quintal de cigarros. tal para las de oro, de tres milésimos para las de plaArt. 3. El derecho de esportacion de tabaco se asegurará i pagará en los mismos términos i plazos ta, 1 de la quincuajésima parte para las de cobre. prefijados para el derecho de importacion de las mer- moneda nacional de plata conocida con el nombre de cancías estranjeras. dades de los cambios. cuartillo o cuarto de real, en proporcion a las necesi

Art. 2.° Autorízase nuevamente la emision de la

Art. 4. No se causará derecho de esportacion por el tabaco en rama o en cigarros que se esporte proce. Art. 3. Se acuñará el cuartillo con la lei i el pedente de las ventas hechas por el Gobierno a algunos so con que antes se emitia, a saber, la lei de seiscienparticulares o compañías i cuyo precio se haya paga- tos sesenta i seis milésimos de fino i el peso de diez i do anticipadamente, conforme a los contratos celebra-seis i dos tercios granos. Llevará por el anverso la dos hasta el dia de la sancion de la presente lei.

Dada en Bogotá a 17 de mayo de 1848.
El Vicepresidente del Senado, Juan M. Gómez.-
El Presidente de la Cámara de Representantes, Eze-
quiel Rojas.-El Senador Secretario, José Anjel
Sántos-El Representante Secretario,

Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 23 de mayo de 1848.
Ejecútese i publíquese T. C. DE MOSQUERA.—
[L. S.]-El Secretario de Hacienda,

José Eusebio Caro.

granada del escudo de armas nacional, con el número del año de su acuñacion al pié; i por el reverso espresado su valor por la fraccion 4, i al contorno el nombre del lugar en que ha sido acuñado.

Art. 4. En los términos del artículo 1.° se reforman los artículos 4., 5.° i 12 de la lei de 2 de junio de 1846, i el parágrafo único del artículo 1.o de la lei de 27 de abril de 1847.

Dada en Bogotá a 30 de marzo de 1849.

El Presidente del Senado, J. C. Ordóñez.-El Vicepresidente de la Cámara de Representantes, Ma

1

1

nuel de J. Quijano.-El Secretario del Senado, Pas-
tor Ospina.-El Representante Secretario,
Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 30 de marzo de 1849.
Ejecútese i publiquese.-T. C. DE MOSQUERA.
[L. S.]-El Secretario de Hacienda,

Ramon M. Arjona.

LEI 17.-Junio 2 de 1849.-(Páj. 86).

Sobre diezmos.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

DE LA DIRECCION DE LA RENTA DE DIEZMOS.

Art. 1.° La Direccion de la renta de diezmos corresponde en la República al Poder Ejecutivo, quien la ejercerá por medio de sus ajentes.

DE LA RECAUDACION DE LOS DIEZMOS.

Art. 2.o La contribucion de los diezmos se recaudará de los contribuyentes por el sistema de arrendamiento, i solo cuando este no sea posible se recaudará por administracion.

Art. 3. El arrendamiento se verificará ante las autoridades o funcionarios públicos que determine el plan jeneral de diezmos, i en el tiempo i forma que el mismo plan disponga.

Las autoridades o funcionarios ante quienes se hagan los remates, harán pregonar tres veces cada postura i mejora, i las anotarán en una tabla que estará a la vista del público sin dar a conocer quien es el postor.

El remate estará abierto cuatro dias por lo ménos; i para que una mejora sea admisible es necesario que en el primer dia sea de un cinco por ciento à lo menos de toda la suma ofrecida; en el segundo dia de un diez por ciento, i en el tercero de un veinte por ciento de la suma ofrecida.

El remate no se declarará cerrado sino cuando hayan pasado veinte i cuatro horas despues de la última postura i mejora sin que esta se haya mejorado.

Art. 11. El Poder Ejecutivo podrá poner por administracion el diezmo de una o mas veredas o casas escusadas siempre que lo estime conveniente; en cuyo caso el empleado de Hacienda a quien se encargue de la recaudacion, gozará, ademas de su sueldo, la cuarta parte del aumento que tengan los productos sobre los del año anterior.

Art. 12 Mientras se halle estancado el tabaco no se rematará el diezmo de este producto, i su recaudacion se hará por las factorías del ramo en calidad de colecturias particulares, por cuenta de las respectivas Administraciones jenerales de Hacienda.

Art. 13. Los rematadores de diezmos pueden asegurar el valor de un remate que no exeda de mil reales, con fiadores abonados a satisfaccion del respectivo Colector, otorgando un documento simple en papel del sello quinto, firmado por el rematador i los fiadodores, cuyas firmas serán inmediata i judicialmente reconocidas.

Art. 4. El término del arrendamiento no será por ménos de un año, ni por mas de cinco, i el rematador quedará obligado a la vacante hasta por un año des- DOTACION DE LOS EMPLEADOS EN EL DEPARTAMENTO pues de concluido el término principal del remate.

Art. 5. Los remates se verificarán en el mejor postor hábil, pregonándose con anticipacion.

DEL CULTO.

Art. 14. Desde 1.° de setiembre de mil ochocientos cuarenta i nueve gozarán de renta fija los empleados en el Departamento del Culto, i no se formará cuadrante para la distribucion de la renta decimal entre

Art. 6. Los remates se harán sucesivamente por provincias, cantones, distritos parroquiales, veredas i casas escusadas; pero ninguno de ellos sera definiti-los participes. vo hasta que se resuelva la prelacion de posturas con arreglo al artículo siguiente.

Art. 15. Los empleados del Departamento del culto que gozan de renta fija continuarán gozando de la Art. 7. Cuando la postura hecha a la provincia cantidad que les está asignada conforme a las respeciguale o supere a las sumas de las posturas hechas a tivas leyes. Los demas empleados del mismo Depar los cantones, distritos parroquiales i veredas, prefiere tamento, así como los seminarios, los hospitales i la fála postura hecha para la provincia, i quedan insubsis-bricas de las iglesias catedrales i parroquiales cuyas tentes las otras. Cuando la postura hecha al canton rentas se pagaren en proporcion del producto de la coniguale o supere a la suma de las posturas hechas a los tribucion decimal, gozarán desde el presente año ecodistritos o veredas, prefiere la postura hecha por el nómico de la renta anual que les declare el Poder Ejecanton, i quedan insubsistentes las otras : lo mismo secutivo observando las reglas siguientes. Sumadas las entenderá de los distritos con respecto a sus veredas. cantidades que a cada partícipe hayan correspondido Art. 8. Entre los remates sucesivos de que habla en proporcion al valor de los remates de diezmos de el artículo 6.° no habrá un intervalo de tiempo mayor las respectivas dlócesis en los cinco años de mil ochode veinte ni menor de diez dias, señalado prudencial- cientos cuarenta i dos a mil ochocientos cuarenta i mente por el Poder Ejecutivo; i siempre se tomará seis, asignará como renta la quinta parte de la suma por base para admitir las posturas, el producto bruto total que conforme a los respectivos remates de dichos del diezmo de la seccion de que se trata en el año años hayan tocado a cada partícipe. próximo anterior.

Art. 9. El lugar, dia i hora de todo remate de diezmos, serán fijos i deberán publicarse en todos los distritos parroquiales anualmente con la anticipacion conveniente.

Art. 10. Las posturas i mejoras en los remates de los diezmos por provincias i cantones, se harán de la manera siguiente.

La postura i la mejora se presentarán por escrito en pliego cerrado, firmadas por el postor i por el fiador de quiebra. Estos pliegos se agregarán al espediente.

Art. 16. La renta fija que con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior declare el Poder Ejecutivo a favor de cada partícipe de diezmos, se pagará mensualmente en las oficinas de Hacienda de la provincia en que existan los respectivos acreedores, del mismo modo que se pagan los sueldos de los demas empleados de la República. Las asignaciones de las iglesias parroquiales se pagarán anualmente en el mes de agosto.

Art. 17. Las piezas eclesiásticas de las iglesias Catedrales que esten provistas al tiempo de la sancion de esta lei serán únicamente las que tendrán en lo

sucesivo cada catedral, i las vacantes que resulten se proveerán por el mismo órden en que vayan resultando, haciéndose los nombramientos para llenar las mismas piezas que sucesivamente queden vacantes.

Art. 18. Todas las deudas a la renta de diezmos de plazos cumplidos hasta el veinte i ocho de febrero de mil ochocientos cuarenta i siete, se rematarán en pública subasta admitiéndose en pago de ellas dinero, o vales de deuda interior consolidada de inscripcion al cinco por ciento, o sus equivalentes conforme a las leyes i segun las reglas que dicte al efecto el Poder Ejecutivo.

der el cobro. Verificada la consignacion podrá el interesado proponer sus escepciones ante el Juez competente para conocer de los negocios contenciosos de diezmos.

Art. 26. Cuando hayan de recaudarse los diezmos por el sistema de administracion a virtud de no haberse podido arrendar alguna vereda, partido o parroquia &c., el Poder Ejecutivo dispondrá que el cobro se haga bien por un repartimiento proporcional de la contribucion entre los agricultores i criadores del distrito, de manera que iguale por lo menos el producto del diezmo del mismo distrito en el año próximo anterior, bien exijiéndola por relacion jurada de los contribuyentes, o del modo que sea mas conveniente a los in

Art. 27. Quedan derogadas todas las leyes que sean contrarias a la presente.

Dada en Bogotá a 29 de mayo de 1849. El Presidente del Senado, J. 1. de Márquez.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariana.-El Representante Secretario, no Ospina.-El Secretario del Senado, Pastor Ospi

Art. 19. Luego que se hayan rematado las deudas de que habla el artículo anterior, se depositarán el dinero o los vales que se consignen en pago en las res-tereses de la renta. pectivas Administraciones de Hacienda de las provincias en que se hagan los remates, i el Poder Ejecutivo dispondrá la formacion de un cuadrante que comprenda la distribucion entre los respectivos partícipes de diezmos, del dinero o del valor nominal de los vales en la proporcion en que se haya rematado cada deuda. El cuadrante se publicará por la imprenta, invitando a los partícipes para que ocurran a recibir en pago de su respectivo haber por resagos haşta veinte i ocho de febrero de mil ochocientos cuarenta i siete, la parte proporcional que les corresponda en dinero o en vales de la deuda nacional que se hayan consignado por las deudas que se rematen.

Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 2 de junio de 1849.
Ejecútese i publiquese.-El Presidente de la Re-
pública,
JOSE HILARIO LOPEZ.
El Secretario de Hacienda, Manuel Murillo.

[L. S.]

LEI 18.-Junio 4 de 1849.-(Páj. 99.)

Art. 20. Los partícipes que por sí o por medio de sus respectivos apoderados o herederos no ocurran dentro de un año despues de hecha la publicacion que dispone el artículo anterior, perderán el derecho a recibir el dinero o los vales i se cancelarán estos del mismo modo que los que correspondan proporcionalmente a la República por su haber de rezagos de diezmos has- El Senado i Camara de Representantes de la Nueva

ta veinte i ocho de febrero de mil ochocientos cuarenta i siete.

Art. 21. El valor de los diezmos rematados en los años de mil ochocientos cuarenta i siete i mil ochocientos cuarenta i ocho, que haya ingresado o ingre. sare al Tesoro nacional, se liquidará i distribuirá entre los partícipes previa la formacion de los respectivos cuadrantes.

Sobre esportacion de mineral concentrado.

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Permítese la esportacion del mineral concentrado de oro i plata por cualquier puerto habilitado para la esportacion.

Art. 2. El esportador satisfará en la Administracion de Aduana respectiva un derecho de tres por Art. 22. Si a juicio del Poder Ejecutivo fuere ne- ciento sobre el valor que se regule contenga el minecesario el establecimiento de una oficina encargada de ral reducido a moneda de oro o plata, cuyo pago pola formacion de los cuadrantes de que hablan los artí-drá hacerse hasta con un plazo de seis meses, contaculos de la presente lei, podrá nombrar los empleados do desde el dia en que verificados los ensayes del caso que desempeñen dicha operacion en cada diócesis, se liquide la cantidad a que monten los derechos de abriéndosele al efecto un crédito hasta por ocho mil esportacion. reales.

DISPOSICIONES JENERALES.

Art. 23. Los Colectores de canton, en calidad de Colectores de diezmos, ejercerán jurisdiccion coactiva para el cobro de todas las deudas líquidas pertenecientes a la renta

Art. 3. Para que pueda tener lugar esta liquidacion, el Administrador de Aduana respectiva hará: primero, pesar el cargamento; i segundo, tomar a la suerte de los zurrones o tercios que lo constituyan, las piezas de mineral que juzgue por conveniente hasta la cantidad de veinticinco libras por cada doscientos quintales; todo lo cual remitirá inmediatamente al dacion de los derechos que se causen. Poder Ejecutivo, quien ordenará los ensayes i liqui

Art. 24. Los mismos empleados son responsables de las cantidades que existan en deudas de plazos cumplidos cuyo cobro no hayan realizado. En consecuenArt. 4.0 Todo el que esportare o intentare esporcia se les hará cargo de ellas cuando rindan sus cuen-la Aduana o introdujere en los cargamentos oro o platar mineral concentrado eludiendo su presentacion en tas, o cuando se haga el tanteo de la respectiva caja, i se les hará consignar dichas cantidades a ménos que justifiquen haber empleado todas las medidas legales

para verificar el cobro.

ta en polvo, pasta o piña u otros efectos de prohibida los que por esta lei se establezcan, incurrirá en las esportacion o sujeto al pago de derechos mayores de penas señaladas por la lei 5.", parte 1.a, tratado quinto de la Recopilacion Granadina.

Art. 25. No será contencioso ningun negocio de diezmos en que la cantidad que se cobre sea líquida, mientras no se consigne dicha cantidad, i ántes de Dada en Bogotá a 26 de mayo de 1849. esta consignacion no se admitirá escepcion ni recurso El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El alguno, escepto el de queja, el cual no podrá suspen-Presidente de la Cámara de Representantes, Ma

riano Ospina.-El Secretario del Senado, Pastor | ochocientos cincuenta se adeudaren aun algunas canOspina.-El Representante Secretario,

Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 4 de junio de 1849.

tidades de tabaco en las Factorias de Ambalema i Jiron, podrá disponer el Poder Ejecutivo que se paguen con las existencias de que trata esta lei, o que se contrate la produccion del que fuere necesario para la

Ejecútese i publiquese.-El Presidente de la Re-completa satisfaccion de las espresadas deudas.

pública,

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Art. 9. Las existencias que se encuentren en las oficinas de la República el dia primero de setiembre de dicho año de mil ochocientos cincuenta i que no se apliquen al objeto del artículo anterior, se sacarán a pregon i remate i se venderán al mejor postor. Art. 10. El derecho de siembra que establece esta lei podrá venderse en pública subasta, por provin

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva cias, cantones o distritos parroquiales; o administrarGranada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1.o Desde primero de enero de mil ochocientos cincuenta es libre en toda la República el cultivo del tabaco, pagándose a beneficio del Tesoro nacional a razon de diez reales por cada mil matas que se siembren.

Parágrafo. El tabaco que se siembre i cultive por cuenta de la renta, no pagará el derecho de que habla este artículo.

Art. 2. Desde el primero de setiembre del mismo año, es libre en el interior el comercio del tabaco que se cultive en la República; pero el comercio de esportacion del mismo tabaco, queda sujeto al derecho de veinte reales por cada quintal. Por el tabaco se esporte en cigarros no se pagará derecho de tacion.

que

espor

se i recaudarse por las oficinas respectivas, a juicio i segun los reglamentos del Poder Ejecutivo.

Art. 11. El derecho de siembra se pagará por mitades, por semestres vencidos; i el de esportacion se liquidará, asegurará i pagará en dinero de la misma manera i en los mismos plazos en que se liquidan, aseguran i pagan los derechos de importacion sobre mercancías estranjeras.

Art. 12. El Poder Ejecutivo podrá continuar desde primero de setiembre próximo hasta treinta i uno de agosto de mil ochocientos cincuenta, las inspecciones de siembras donde lo estime conveniente, a cuyo efecto se le abre el correspondiente crédito estraor dinario.

Art. 13. Los cultivadores de tabaco que dentro de los quince dias siguientes al vencimiento del correspondiente semestre no hayan satisfecho el derecho de Art. 3. El tabaco que se esporte procedente de siembra, incurrirán en una multa igual al cuádruplo ventas o pagos por contratos hechos por el Gobierno de lo que debiera pagarse por tal derecho, conforme ántes de la sancion de esta lei, no estará sujeto al de-a lo dispuesto en el artículo primero de esta lei. recho de esportacion que en ella se establece.

Art. 4. Las contribuciones que se establecen por esta lei, no comprenden el tabaco que se cultive en el Istmo de Panamá; pero para que él pueda venderse en las demas provincias de la República, deberán pagarse treinta reales por la introduccion de cada quintal.

Art. 5. El Poder Ejecutivo dispondrá que vayan cesando oportunamente los actuales empleados de la

renta.

Art. 6. El tabaco que exista sembrado el treinta i uno de diciembre del presente año, continuará entregándose al Gobierno en los mismos términos en que lo ha sido ántes.

Art. 14. Auméntase en una cuarta parte el precio de venta del tabaco destinado al consumo interior, en sus diferentes clases, desde el primero de agosto del presente año hasta el dia treinta i uno de mayo de mil ochocientos cincuenta.

Art. 15. No pueden imponerse contribuciones municipales sobre el cultivo del tabaco.

Art. 16. Quedan por ahora reformadas así las leyes que organizan la administracion de la renta del tabaco, i derogadas en su totalidad, desde 1.° de seti. bre de 1850. La de 23 de mayo de 1848 queda derogada desde la sancion de la presente.

Dada en Bogotá a 10 de junio de 1849. El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El Art. 7.o La venta del tabaco continuará haciéndo- Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano se por cuenta del Gobierno hasta treinta i uno de Ospina.-El Secretario del Senado, Pastor Ospina. agosto de mil ochocientos cincuenta, de conformidad-El Representante Secretario, con las leyes actualmente vijentes i con el aumento que espresa el articulo 14, que puede cesar siempre que el Poder Ejecvtivo lo estime por conveniente, atendidos los rendimientos que tenga el Tesoro cional.

na

Art. 8. Si el dia primero de setiembre de mil

Juan Antonio Calvo.

Bogotá, 12 de junio de 1849.
Ejecútese i publiquese.-El Presidente de la Re-
pública,
JOSE HILARIO LOPEZ.
El Secretario de Hacienda, M. Murillo.

[L. S.]

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