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Art. 5. El Poder Ejecutivo dispondrá la solemne colocacion de este monumento, i hará del Tesoro nacional los gastos necesarios.

Art. 2.° La disposicion del artículo anterior en nada altera las leyes 9,a parte 1,* tratado 1.° de la Recopilacion Granadina i 18, parte 1, tratado 6.o de la misma. Dada en Bogotá, a 11 de mayo de 1846.-El PreDada en Bogotá a 4 de abril de 1846.-El Presi-sidente del Senado.-Antonio Malo.-El Presidente dente del Senado, José Hilario López--El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.- El Senador Secretario, José María Saiz.-El ŘepreEl Senador Secretario, José María Saiz.-El Repre- sentante Secretario, Francisco de P. Tórres. sentante Secretario, Francisco de P. Tórres. Bogotá a 12 de mayo de 1846.-Ejecútese í publiBogotá, 8 de abril de 1846.-Ejecútese i publíquese. T. C. DE MOSQUERA.

(L. S.)

T. C. DE Mosquera.

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quese.

(L. S.)

El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras internas, Eusebio Borrero.

LEI 7.-Mayo 16 de 1846.-(Paj. 36). Concediendo una pension del Tesoro nacional a la señora Juana Bautista Fábrega i Diaz.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva El Senado i Cámara de Representantes de la Nue

Granada, reunidos en Congreso,

Vista la comunicacion documentada en que el Poder Ejecutivo manifiesta el estado actual de nuestras relaciones con el Gobierno del Ecuador,

DECRETAN:

Artículo único. Se autoriza al Poder Ejecutivo para declarar i hacer la guerra al Gobierno del Ecuador, inmediatamente que crea necesaria esta medida para proveer a la seguridad exterior, o para mantener la tranquilidad interior de la República.

va Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. único. Concédese a la señora Juana Bautista Fábrega i Diaz, hija del Sr. Cárlos Fábrega, asesinado por los revolucionarios en el pueblo de la Ciénaga, siendo Gobernador de la provincia de Santales pagaderos del Tesoro nacional. marta, una pension de trescientos sesenta pesos anua

Dado en Bogotá, a 14 de mayo de 1846.- El PreDado en Bogotá a 15 de abril de 1846.-El Presi.sidente del Senado, Antonio Malo.-El Presidente de dente del Senado José Hilario López.-El Presidente la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El de la Cámara de Representantes.-Mariano Ospina.-Senador Secretario, José María Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres. El Senador Secretario, José María Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Torres. Bogotá, a 16 de mayo de 1846.-Ejecútese i publíBogotá, a 15 de abril de 1846.-Ejecútese i puquese. blíquese. T. C. DE Mosquera. El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Lino de Pombo.

(L. S.)

T. C. DE Mosquera.

El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras
Internas, Eusebio Borrero.

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(L. S.)

LEI 8.-Mayo 16 de 1846.-(Paj. 36.) Concediendo una pension al ciudadano Manuel María Quijano. El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

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Art. 4. El pedestal de la estatua llevará estas inscriciones por el frente, "El Congreso de la Nueva El Secretario de Estado del Despacho de Hacienda, Granada al Libertador Simon Bolívar,

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LEI 9.-Mayo 29 de 1846.—(Paj. 65.)
Concediendo pension al Dr. Francisco Javier Cuévas.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

sentante ocurra en la capital hallándose en ella en desempeño de su encargo, se abonará a sus here. deros la mitad del viático de regreso hasta el lugar de la residencia del expresado Senador o Represen

tante.

Parágrafo único. La disposicion de este artículo comprende a los Senadores i Representantes que hayan muerto durante las sesiones de la presente lejisseis-latura, o en vía para ellas.

Art. único. Se concede al Dr. Francisco Javier Cuevas durante su vida una pension anual de cientos pesos pagaderos del Tesoro nacional,

Dada en Bogotá, a 29 de mayo de 1846.-El PreDado en Bogotá, a 27 de mayo de 1846.-El Presidente del Senado, Antonio Malo.-El Presidente de sidente del Senado, Antonio Malo.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.— la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El El Senador Secretario, José María Saiz.-El RepreSenador Secretario, José María Saiz.-El Represen-sentante Secretario, Francisco de P. Tórres. tante Secretario, Francisco de P. Tórres. Bogotá, a 2 de junio de 1846.-Ejecútese i publi

Bogotá, a 29 de mayo de 1846.-Ejecútese i publí-quese. quese.

(L. S.)

T. C. DE Mosquera.

El Subsecretario de Estado encargado del Despacho de Hacienda, Rafael de Pórras.

LEI 10.-Mayo 29 de 1846.-(Paj. 66.)
Concediendo una pension vitalicia al Dr. Joaquin Moya.
El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

(L. S.)

T. C. DE MOSQuera. El Secretario de Gobierno, Alejandro Osorio.

LEI 12.-Abril 6 de 1847.-(Paj. 8).
Sobre publicaciones oficiales.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Se deroga la lei 18, parte 1. tratado 1.* de la Recopilacion Granadina, que dispuso la publi. cacion del Rejistro oficial i previno el modo como ha. bia esta de verificarse.

Art. único. Se concede al Dr. Joaquin Moya una Art. 2. El Poder Ejecutivo hará las publicaciones pension vitalicia de trescientos pesos anuales pagade-oficiales en la forma en que lo estime mas converos del producto de la quinta parte de la renta de niente. aguardientes de la provincia de Bogotá.

Dada en Bogotá, a 5 de abril de 1847.-El PresiDado en Bogotá, a 27 de mayo de 1846.-El Pre-dente del Senado, P. A. Herran.-El Presidente de sidente del Senado, Antonio Malo.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rójas.—El la Cámara de Representantes, Mariano Ospina.-El Senador Secretario, José María Saiz.-El RepresenSenador Secretario, José María Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres. tante Secretario.-Francisco de P. Tórres. Bogotá, a 6 de abril de 1847.-Ejecútese i publí

Bogotá, a 29 de mayo de 1846.—Ejecútese i pu-quese. blíquese.

(L. S.)

T. C. DE MOSQUERA.

(L. S.)

T. C. DE MOSQuera.
El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras

El Subsecretario de Estado encargado del Despa-Internas, M. M. Mallarino. cho de Hacienda, Rafael de Pórras.

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Art. único. El período de duracion del Designado para el ejercicio del Poder Ejecutivo por falta del PreArt. 1. Los Senadores i Representantes tienen de-sidente i del Vicepresidente de la República, será de recho al viático de venida i regreso del lugar de su do- un año, contado desde el dia primero de abril de aquel micilio a la capital de la República, aunque en el en que se hace su eleccion por el Congreso. tiempo que media entre dos sesiones no vuelvan a su Dada en Bogotá, a 20 de abril de 1847.-El Predomicilio; debiendo en este caso cesar en la inmuni.sidente del Senado, P. A. Herran.-El Presidente dad que les concede el artículo 64 de la Constitucion, de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.— quince dias despues de terminadas las sesiones. El Senador Secretario, José M. Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P Tórres. Bogotá, a 21 de abril de 1847.-Ejecútese i publíquese. (L. S.) T. C. DE MOSQUERA. El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, Alejandro Osorio,

Art. 2. En el caso de muerte de un miembro del Congreso de venida a las sesiones o regreso de la capital terminadas estas, no se exijirá a sus herederos la devolucion del viático correspondiente a las leguas que le restaban aun por recorrer hasta la capital en el primer caso, o hasta el lugar de su residencia, en el segundo. Cuando la muerte del Senador o Repre.

LEI 14.-Abril 29 de 1847.-(Paj. 26).

(1) Adicional a las de elecciones.

del distrito de.... en el canton de.... mesa principal, segunda, tercera, &a. "

Art. 8. Las nulidades que conforme al artículo

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva 118 i al final del 120 de la lei 7. citada, afecten en

Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Cuando por la ereccion, supresion o desmembracion de alguno o algunos distritos parroquiales, resulten alteraciones en la distribucion de la suma de poblacion de varios de ellos con arreglo al último censo jeneral, se harán, en cuanto al número de electores correspondiente a los diversos distritos, las consiguientes reformas, asignando a cada uno los que le toquen conforme al artículo 17 de la Constitucion, Queda en estos términos reformado i adicionado el artículo 25 de la lei 7.a, parte 1.a, tratado 1.o de la Recopilacion Granadina.

Art. 2. En los distritos parroquiales cuya poblacion, conforme al último censo jeneral, exceda de seis mil almas, se establecerán diferentes mesas en lugares públicos, ademas de la principal, para recibir los votos en las elecciones parroquiales, a razon de una mesa por cada seis mil almas de exceso, o por cualquier residuo sobre seis, doce o dieziocho mil almas que pase de dos mil i quinientas.

Art. 3. Para presidir las elecciones, recibir i rejistrar los votos en las diferentes mesas que se establezcan, se observarán las reglas prescritas en los artículos 27, 29, 30, 31, 32, 34, 35, 36 i 38 de la lei 7. citada, i en el segundo de la lei 8. La mesa principal será presidida por el Presidente del Cabildo parroquial i cada una de las otras, por cada uno de los jueces parroquiales o sus suplentes: a la presidencia de cada mesa se asociarán cuatro vecinos. Si faltare aun quien presida alguna mesa, será nombrado para este efecto un vecino por el Cabildo o por el Concejo municipal en su caso.

Art. 4. Los funcionarios a quienes toca presidir las elecciones parroquiales, pueden compeler con multas que no pasen de 25 pesos a los vecinos con quienes se asociaren para obligarlos a cumplir sus deberes legales.

Art. 5. Las listas de sufragantes parroquiales de que hablan los artículos 14 i 20 de la lei 7. citada, serán divididas por órden alfabético, en tantas secciones cuantas mesas se establezcan para distribuirlas a estas. En cada mesa solo se recibirán los votos de los sufragantes comprendidos en la seccion correspondiente de dichas listas, que estén fijadas a su inmediacion.

todo o en parte a alguno de los rejistros parciales de que habla el precedente artículo, no causarán nove. dad en los restantes.

Art. 9. Siempre que a virtud de declararse nulo un rejistro de elecciones parroquiales, o los votos dados en ellas, segun lo dispuesto en los artículos 118 i 119 de la lei 7.a parte 1,a tratado 1.o de la Recopilacion Granadina, resulte que un distrito parroquial no puede tener en el inmediato período eleccionario ningu no de los electores que le corresponden, el Juez que preside la junta escrutadora, expedirá inmediatamente órden para que el Presidente del Cabildo del respectivo distrito, proceda a convocar los sufragantes parroquiales con el fin de que voten para el nombramiento de electores.

Art. 10. El Presidente del Cabildo, luego que reciba la órden del Juez, publicará por bando i por carteles fijados en lugares públicos, que las elecciones del distrito han sido anuladas i deben repetirse, i convocará a los sufragantes para que concurran a votar des. de el domingo inmediato hasta el siguiente, por cuyo término repetirá la convocatoria por bando publicado a la hora i en el lugar de mas concurso.

Art. 11. En este caso las elecciones serán presi. das por los mismos que con arreglo al artículo 27 de la lei 7." citada, han debido presidir las que se han anulado; pero si faltare alguno de los vecinos nombrados, o no tuviere las cualidades requeridas, el Presidente del Cabildo nombrará quien lo reemplace.

Art. 12. Para esta eleccion no habrá necesidad de formar nuevas listas de sufragantes, debiendo rejir las formadas en el mismo año por la junta calificadora.

Art. 13. Si el rejistro de estas nuevas eleccciones fuere recibido por el Juez que ha presidido la junta escrutadora despues del 31 de julio, deberá convocarla inmediatamente, para el solo efecto de hacer el escrutinio de este rejistro, concluido el cual procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 50 de la lei 7,a ya

citada.

Art. 14. La órden del Juez para que se proceda a nueva eleccion, la remision del rejistro i el aviso a los electores nombrados, se trasmitirán por la posta sin pérdida de tiempo, haciéndose los gastos del Tesoro nacional; i será responsable de tales gastos el que resulte culpable de los defectos que causaron la nulidad que hizo repetir la eleccion.

Art. 15. Cuando no pudiere completarse con los suplentes el número de Diputados a la Cámara provincial que corresponden a un canton, el Jefe político de él convocará extraordinariamente la asamblea electoral para que nombre el número de suplentes que fuere necesario para llenar las vacantes, los cuales solo durarán en sus destinos el tiempo que faltare para completar el período de los Diputados en cuyo reemplazo han sido nombrados.

Art. 6. Las mesas para recibir los votos en las elecciones parroquiales, se colocarán separadas de los espectadores por medio de una barra o baranda, que solo traspasarán sucesivamente los sufragantes que vayan a votar, retirándose en seguida de haberlo hecho. No se permitirá que estén a un mismo tiempo dentro de la barra o baranda mas de dos sufragantes. Art. 7. Los rejistros parciales de votos llevados en Art. 16. La eleccion de municipales i sus suplenel caso del artículo 2.° de esta lei, en las diferentes tes se hará en los términos prevenidos en los artícumesas allí indicadas, componen reunidos el rejistro los 67, 69 i 70 de la lei 7,a parte 1,* tratado 1.o de la de las elecciones parroquiales del distrito respectivo, Recopilacion Granadina. i no se diferenciarán entre sí, en cuanto a la forma, Art. 17. Cuando falten el Presidente i Vicepresisino por la especificacion de las mesas a que corres-dente de la República, las asambleas electorales en su ponden, la cual se hará poniendo su encabezamiento próxima reunion votarán por aquel de los dos funciode la manera que sigue: "Elecciones parroquiales narios que haya de mudarse en el destino: el Congre(1) Adicionada por la lei de 1.o de junio de 1849, que es la so en los primeros dias de las sesiones siguientes, hará el escrutinio de los votos, i en su caso perfecciona.

lei 38 de este tratado.

rá la eleccion. Cuando falte uno solo de dichos funcionarios, no se hará eleccion extraordinaria.

Dada en Bogotá, a 27 de abril. de 1847.-El Presidente del Senado, Pedro A. Herran.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas. El Senador Secretario, José M. Saiz.-E! Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

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Por S. E. el Vicepresidente de la República encarBogotá, a 29 de abril de 1847.-Ejecútese i publi-gado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de Estado

quese.

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en el Despacho de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, M. M. Mallarino,

LEI 17.-Mayo 20 de 1847.(-Páj. 44.) Asignando a la viuda del Dr. José Joaquin Camacho una pension durante su vida.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nuera
Granada, reunidos en Congreso,

Visita la solicitud de la Señora Marcelina Lago, viuda del Dr. José Joaquin Camacho, prócer de nuestra independencia,

DECRETAN:

Art. 1. El Congreso de la Nueva Granada honra la memoria del benemérito ciudadano Joaquin Caicedo i Cuero, como uno de los ilustres próceres de la Art. único. Asígnase del Tesoro nacional a la se independencia i de los primeros mártires de la patria. ñora Marcelina Lago una pension de doscientos cuaArt. 2. Se costeará del Tesoro nacional, i se co-renta reales mensuales durante su vida. locará en la sala de las sesiones de la Cámara provincial de Buenaventura el retrato de este ilustre granadino, con la siguiente inscripcion :

"La Nueva Granada honra la memoria del ciudadano Joaquin Caicedo i Cuero, por su heroico patrio. tismo. Decreto lejislativo de 1847."

Art. 3. La señora Juana María Camacho, viuda del benemérito ciudadano Joaquin Caicedo i Cuero, gozará durante su vida, de una pension anual de cuatro mil ochocientos reales, pagadera del Tesoro nacional.

Dada en Bogotá, a 5 de mayo de 1847.-El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.— El Senador Secretario, José María Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.

Bogotá, 7 de mayo de 1847.-Ejecútese i publiquese.

(L. S.)

RUFINO CUERVO.

Por S. E. el Vicepresidente de la República encargado del Poder Ejecutivo, el Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, M. M. Mallarino.

LEI 16.-Mayo 7 de 1847.-(Páj. 37.) Concediendo pension a los doctores Juan Nepomuceno Azuero

Plata i Manuel Benito Rebollo.

Dado en Bogotá, a 17 de mayo de 1847.-El Presidente del Senado, José Ignacio de Márquez.-El Presidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rójas.-El Senador Secretario, José M. Saiz.-El Representante Secretario, Francisco de P. Torres. Dado en Bogotá, a 20 de mayo de 1847.-Ejecútese i publiquese. (L. S.) T. C. DE MOSQUERA. El Secretario de Relaciones Exteriores i Mejoras Internas, M. M. Mallarino.

LEI 18.-Mayo 26 de 1847.-(Páj. 54.) Concediendo pension al Dr. Leandro Ejea, i al ciudadano Juan

Antonio Salazar.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art. 1. Se concede al Dr. Leandro Ejea una pension durante su vida, de cuatro mil ochocientos reales anuales, pagadera del Tesoro nacional.

Art. 2. Se asignan igualmente al Sr. Juan Antonio Salazar ciento veinte i ocho reales mensuales durante su vida, pagaderos del Tesoro nacional.

Dado en Bogotá, a 25 de mayo de 1847.-El Pre

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva sidente del Senado, J. I. de Márquez.-El PresidenGranada, reunidos en Congreso,

DECRETAN:

Art, único. Se concede a cada uno de los Doctores Manuel Benito Rebollo i Juan Nepomuceno Azuero Plata, una pension de siete mil doscientos reales anuales, pagaderos del Tesoro nacional que gozarán durante su vida.

te de la Cámara de Representantes, Ezequiel Rojas.
El Senador Secretario, José Anjel Sántos.-El Re-
presentante Secretario, Dionisio E. Vélez.
Bogotá, 26 de mayo de 1847,-Ejecútese i publí-

quese.

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Por S. E. el Vicepresidente de la República endel Despacho de Relaciones Exteriores i Mejoras cargado del Poder Ejecutivo.-El Secretario de EstaInternas, M. M. Mallarino.

Parágrafo. Los agraciados disfrutarán de esta pen-do sion desde el dia de la sancion del presente decreto.

Dada en Bogotá, a 5 de mayo de 1847.-El Presidente del Senado, J. I. de Márquez.-El Presidente

LEI 19.-Junio 2 de 1847.-(Páj. 100.)

LEI 21.-Marzo 13 de 1848.(-Paj. 1.")

Concediendo una pension a los hijos del finado Sarjento mayor (1) Adicional a la de 1.o de mayo de 1845, orgánica de las Joaquin Guarin.

Secretarías de Estado.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,
Granada, reunidos en Congreso,

Vista la solicitud documentada del ciudadano Francisco Antonio Chauveau, tutor de los tres menores hijos del finado sarjento mayor de ejército Joaquin Guarin, relativa a que se conceda a estos una pension para atender a su educacion i subsistencia;

DECRETAN:

Art. único. En atencion a los útiles servicios

que

el Sarjento mayor Joaquin Guarin prestó a la Repú-
blica, i como recompensa de sus esfuerzos por la
independencia, por la que combatió en los campos de
la Nueva Granada, Venezuela, Perú i Bolivia; se
concede a sus tres hijos menores, llamados Florencia,
Ignacio i Rosa, una pension de ochenta reales men.
suales a cada uno, pagadera del tesoro nacional; que
disfrutarán, el varon hasta la edad de veintiun años,
i las mujeres hasta que tomen estado; i comenzarán
a recibirla desde el dia de la sancion de este decreto.
Dado en Bogotá, a 29 de mayo de 1847.-El Pre-
sidente del Senado, J. I. de Márquez.-El Presi-
dente de la Cámara de Representantes, Ezequiel Ró.
jas.-El Senador Secretario, José Anjel Sántos.-El a
Representante Secretario, Francisco de P. Torres.
Bogotá, 2 de junio de 1847-Ejecútese i publíquese.
(L. S.)

T. C. DE MOSQUERA.

El Secretario de Estado del Despacho de Relaciones
Exteriores i Mejoras Internas, M. M. Mallarino.

LEI 20.-Junio 7 de 1848.-(Paj. 101.)
Asignando una pension anual vitalicia al Dr. Niniano Ricardo
Cheyne.

El Senado i Cámara de Representantes de la Nueva
Granada, reunidos en Congreso,

Deseando dar al profesor de medicina i cirujía, Dr. Niniano Ricardo Cheyne, un testimonio público de gratitud, por los importantes i desinteresados servicios que constantemente ha prestado a la causa de la humanidad, durante su permanencia en la Nueva Granada,

En uso de la atribucion 10 del artículo 67 de la Constitucion,

DECRETAN:

Art. único. Asígnase al Dr. Niniano Ricardo Cheyne una pension anual vitalicia de diez i seis mil reales, pagaderos del Tesoro nacional.

Dado en Bogotá, a 6 de junio de 1847.-El Presidente del Senado, Juan Climaco Ordóñez.-El Pre

DECRETAN:

Art. 1. Los diferentes negociados de la Administracion pública se clasifican en los siguientes Departamentos primero, de Gobierno: segundo, de Relaciones Exteriores: tercero, de lo Interior: cuarto, de Justicia: quinto, de Guerra: sexto, de Marina: sétimo de Obras públicas: octavo, de Agricultura, Minas, Manufacturas i Comercio: nono, de Instruccion pública: décimo, del Culto: undécimo, de Beneficencia i Recompensas: duodécimo, de la Deuda nacional: décimo tercio, de Gastos de Hacienda i del Tesoro : décimo cuarto, del Tesoro: décimo quinto, de Hacienda: décimo sexto, de la Contabilidad je

neral.

Art. 2.° Corresponde al Departamento de Gobierno, todo lo relativo a las Asambleas electorales, al Congreso, i a las personas llamadas a ejercer el Poder Ejecutivo, al Consejo de Gobierno, al personal i material de la Secretaría de Gobierno, a las Gobernaciones de provincias, a las Prefecturas de Territorios, Jefeturas políticas i Alcaldias i réjimen político.

Art. 3. Corresponde al Departamento de Relaciones Exteriores, todo lo relativo a asuntos i cuestiones internacionales, a Ajentes Diplomáticos i consulares, a inmigracion de extranjeros i cartas de naturalizacion, a emigracion i pasaportes, a intérpretes pú blicos i al personal i material de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Art. 4.o Corresponde al Departamento de lo Interior, todo lo relativo a policía de órden i seguridad, a Cámaras de provincia, Concejos municipales, Cabildos parroquiales i rentas de estas corporaciones, arreglo de pesas, pesos i medidas, censo de poblacion i lo relativo a resguardos de indijenas.

Art. 5.o Corresponde al Departamento de Justicia, todo lo relativo al personal i material de Tribunales i Juzgados, al Ministerio público, a conmutacion de penas e indultos, i a todo lo demas que sea del resorte del Poder Ejecutivo en los negocios de la Administracion de justicia.

Art. 6.0 Corresponde al Departamento de Guerra, el reclutamiento, la organizacion i composicion de la fuerza armada terrestre, jerarquía i nombramiento de los diferentes empleados militares, armamento, vestuario i equipo, disciplina, subordinacion i servicio, maniobras e instruccion, hospitales, administracion je. neral del ejército, contabilidad militar de cuerpos, servicio de paz i guerra; sueldos, pensiones, recom. pensas, montepio militar i suministros militares; crí menes, delitos i penas militares, policía militar, inválidos i colejios militares, inspeccion jeneral, parques fortalezas, i el personal i material de la Secretaría de Guerra.,

o

sidente de la Cámara de Representantes, Ezequiel
Rójas.—El Senador Secretario, José Anjel Santos.
El Representante Secretario, Francisco de P. Tórres.
Bogotá, 7 de junio de 1847.-Ejecútese i publi-la

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Art. 7.0 Corresponde al Departamento de Marina, organizacion i la composicion de la armada i su personal i material, tanto en arsenales como en buques de vela o de vapor i de fuerzas sutiles, escuelas náutica i de pilotaje, educacion marinera, milicia marinera, levantamiento de cartas marítimas i de puer.

(1) Véase la lei de 31 de mayo de 1849, que es la lei 35 de esta parte i tratado.

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