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cedores, ántes de declarar, deben prestar juramento de no faltar a la verdad, i el juez deberá leerles los artículos 428, i 429 del código penal que señalan las penas contra los testigos falsos.

Art. 210. El juez, las partes, el defensor o defensores, pueden hacer a los testigos, cuando estos declaren, todas las preguntas i reconvenciones que quieran, para esclarecer mejor los hechos. Todo lo que se diga de una i otra parte será escrito fielmente.

Art. 222. Al tiempo de la celebracion del juicio se oirá primero al acusador particular, si lo hubiere, i despues al fiscal i al defensor o defensores. Cada uno puede hablar dos veces, contrayéndose precisamente a los hechos i puntos sobre que se verse el juicio. La no concurrencia de las partes o de cualquiera de ellas, no impide la celebracion del juicio.

Art. 223. El secretario, escribano, notario, o en su defecto los testigos de actuacion, darán fé i testiArt. 211. Por lo demas, en el exámen de los testimonio de lo que ocurra, i leerán las declaraciones i dogos deberán observarse las disposiciones de los artí-cumentos cuya lectura se pida por cualquiera de las culos 42 a 55 inclusive.

SECCION 6.

De la prueba de indicios.

Art. 212. Se entiende por indicio un hecho que indica la existencia de otro hecho, o de que alguna determinada persona lo ha ejecutado.

partes.

Art. 224. Los testigos cuyo dichos o declaraciones fueren opuestos se carearán entre sí, siempre que las partes lo pidieren o que el juez lo mande. El careo se hará compareciendo los testigos que van a carearse, sin que los otros lo presencien, ni oigan lo que aquellos expongan; i recibiéndoles juramento prévia lectura de los artículos del código penal, se les leerán las declaraciones que hayan dado, i se les harán

Art. 213. Un solo indicio no hará jamas plena i completa prueba, si no es que sea indicio necesario o pre-las preguntas i repreguntas que tenga a bien el juez, suncion legal.

Art. 214, Los indicios son necesarios cuando es tal la correspondencia i relacion entre los hechos, que existiendo el uno no pueda menos de haber existido el

otro.

las partes o los defensores: pudiendo tambien discutir los testigos entre sí sobre la verdad de sus dichos. Un careo no podrá hacerse sino entre dos testigos a una vez. El escribano o los que hagan sus veces, asentarán con toda claridad i especificacion las preguntas i Art. 215. Hai presuncion legal cuando la lei manda repreguntas o reconvenciones que se hicieron a los que se tenga un hecho como suficiente prueba de otro testigos i las respuestas de estos, cuya dilijencia firmaArt. 216. Será presuncion legal i por lo mismo prue-rá el juez i el testigo i autorizará el escribano o el ba plena para imponer la pena de falsificador de mo- que haga sus veces. neda, el ser poseedor de casa o edificio rustico o urba no, en que se encuentren máquinas o instrumentos adecuados para la falsificacacion de la moneda, siempre que por otra parte conste que en poder de la misma persona han existido recientemente monedas falsas. La lei reputa poseedor, para los efectos de este artículo, al individuo por cuya cuenta i a cargo de quien corra el edificio. Contra esta prueba legal solo se admitirá la que plenamente justifique que otro há sido el falsificador de la moneda.

Art. 217. Respecto a los demas indicios, para que formen plena prueba se requiere que sean diferentes; que estén enlazados entre sí, pero que no dependa uno de otro, i que concurran todos a demostrar el hecho principal.

Art. 218. Los indicios son mas o ménos vehementes cuando es mayor o menor la relacion o conexion que existe entre los hechos.

Art. 225. En los negocios de que conocen los jueces parroquiales se observará lo que dispone el artí. culo 98.

CAPITULO 6.°

De la sentencia.

definitiva, puede practicar todas aquellas dilijencias
Art. 226. Antes de que el juez dicte la sentencia
que juzgue convenientes para esclarecer los hechos
fallo condenatorio o absolutorio.
principales, a fin de que pueda dar con seguridad el

los cargos porque se ha declarado con lugar al segui-
Art. 227. La sentencia no puede recaer sino sobre

miento de causa.

Art. 228. La sentencia puede ser condenatoria o absolutoria; sinembargo, si resultan grandes indicios o presunciones contra el reo, pero que no sean bastantes para condenarlo, i el delito fuere tan grave que Art. 219. Cuando muchos indicios se refieren a un solo indicio, i cuando los argumentos de un hecho merezca pena de muerte, o de trabajos forzados, el procesado será absuelto de la instancia mas no del dependan todos de un solo argumento, la suma de estos por numerosa que sea, no forma jamas una plena cargo. Esta especie de absolucion pone término al prueba, i todos juntos no constituyen sino un solo in-negocio en cuanto que el reo no puede ser consideradicio o un solo argumento.

Art. 220. Los hechos accesorios que suministran los indicios o argumentos para el hecho principal, de ben estar plenamente probados, i nunca se probarán por medio de otros indicios.

CAPITULO 5.°

De la celebracion del juicio.

do con causa criminal abierta, mas en cualquier tiempo en que aparezcan otras pruebas, puede abrirse de nuevo el juicio, comenzándose desde la primera inshecho en segunda.

tancia aun cuando la absolucion de esta se hubiere

Art. 229. La sentencia tendrá una parte motiva i otra resolutiva. En la primera se extenderá un resúmen de las pruebas del delito, i de las que hai en contra o en favor del reo, todo segun el resultado que suArt. 221. El juicio se celebrará públicamente con ministra el proceso, citándose las disposiciones legaasistencia del fiscal en los negocios en que es parte, les aplicables al respectivo caso. En la segunda se del acusador si lo hubiere, del reo o reos i del defen-resolverá la absolucion en los términos que haya de sor o defensores. Cuando el negocio fuere de tal natu- hacerse o la condenacion, especificando claramente raleza que la decencia, las buenas costumbres i la paz la pena o penas a que se le condene.

de las familias, exija que el juicio no se celebre en Art. 230. Cuando hubiere habido acusador partipúblico, lo dispondrá así el juez, debiendo sinembar-cular, si del proceso resulta que la acusacion ha sido go asistir las personas que se expresan en este artículo. calumniosa, en la misma sentencia se le impondrá la

pena legal. Tambien se impondrá, procediendo con mera instancia. La ejecucion de las otras penas toca a arreglo a lo que se dispone en el cap. 4. °, título 1.° la autoridad política correspondiente, a cuyo efecto el lib. 4., la correspondiente pena a los subalternos juez le pasará en su caso, copia íntegra de la sendel juzgado o tribunal i al defensor i fiscal por las fal-tencia. tas u omisiones que hayan cometido en el cumplimien

to de sus deberes relativamente al proceso en cues

TITULO 3.°

tion; pero cuando en este último caso la falta tenga De los incidentes que pueden ocurrir en los juicios criminales. impuesta pena corporal o infamante, se seguirá el juicio por los trámites ordinarios para imponerla.

Art. 231. Si resulta del proceso que algun testigo se ha perjurado, se sacará copia de lo conducente para que se le siga la causa por sus trámites, siguiéndola el mismo juez si fuere competente, o pasando los documentos al juez respectivo, si no lo fuere.

Art. 232. Estendida la sentencia, firmada por el juez i autorizada por el secretario, escribano, notario o testigos de actuacion, se notificará a las partes en el mismo dia con las excepciones prescritas en los articulos 28, 29 i 40 de la lei 1., parte 4.o, tratado 2.o de la Recopilacion Granadina.

CAPITULO 7.°

De las apelaciones i consultas.

Art. 233. Toda sentencia definitiva dictada en cau

CAPÍTULO 1.°

De las competencias.

Art. 239. Las competencias en los juicios criminales, pueden ser positivas o negativas.

Art. 240. Las competencias tanto positivas como negativas se entablarán i dirimirán del mismo modo que en los negocios civiles.

Art. 241. La competencia no suspenderá la prosecusion de la causa, la cual deberá continuarse por el juez que haya prevenido en su conocimiento, hasta ponerla en estado de celebrarse el juicio.

CAPITULO 2.°

De las recusaciones.

Art. 242. Tanto el acusador como el fiscal i el

sa criminal es apelable en ambos efectos por cuales procesado, pueden usar del derecho de recusar al juez quiera de las partes. Los autos interlocutorios no lo cretario o testigos que actuaren en ella, en los casos o jueces que conozcan de la causa, i al escribano, seson sino en el efecto devolutivo, a no ser que expre-en que pueden ser recusados conforme a la lei; pero samente se disponga otra cosa respecto de alguno o algunos de ellos.

Art. 234. La apelacion se interpondrá de palabra al tiempo de la notificacion, o por escrito dentro de veinte i cuatro horas contadas desde aquella en que se notifique la sentencia.

nunca podrán proponerla sino hasta tres dias antes del señalado para la celebracion del juicio.

ciarán i resolverán de la misma manera que en los Art. 243. Las recusaciones se propondrán, sustannegocios civiles.

ponerse hasta en estado de la celebracion del juicio.

CAPITULO 3.o

De las excepciones.

Art. 235. Si pasare el tiempo señalado en el ar-tacion del proceso, el cual deberá continuarse i podrá Art. 244. La recusacion no suspenderá la presentículo anterior sin que se interponga el recurso de apelacion de la sentencia definitiva, el juez mandará que se consulte, si el delito porque se procede tuviere señalada por la lei pena corporal o infamante o privacion de los derechos políticos i civiles, suspension de los mismos, o de inhabilitacion temporal o perpetua para ejercer empleo, profesion o cargo público. Si el delito porque se procede tuviere señalada otra pena, el juez declarará la sentencia ejecutoriada, i en su consecuencia se mandará ejecutar.

Art. 245. El procesado puede proponer las excepciones dilatorias de incompetencia de jurisdiccion, i de ilejitimidad del acusador. Tambien puede proponer las excepciones de litis pendencia i de prescripcion, i en los delitos que se siguen por calumnia, ultraje o injuria, las de condonacion i compensacion.

Art. 236. En la segunda instancia la sentencia se pronunciará con arreglo a lo que se dispone en el Art. 246. La excepcion de incompetencia de juprecedente capítulo, debiendo el juez o tribunal de risdiccion, cuando esta es prorogable, no podrá proapelacion resolver sobre todos los puntos que conten- ponerse por el reo, sino en la confesion o veinte i cuaga i acerca de las omisiones que haya habido en la tro horas despues; si no es prorogable podrá propode primera instancia, i condenando al juez que haya nerse en cualquier tiempo. La de ilejitimidad del acuincurrido en ellas como en el artículo 230 se pres-sador podrá proponerse hasta que se le notifique el cribe, respecto del fiscal, defensor i subalternos. Mas si observare que se ha faltado a alguna de las formalidades que se expresan en el capítulo 5. del título siguiente, procederá como allí se previene.

CAPITULO 8.°

De la ejecucion de la sentencia.

señalamiento del dia para la celebracion del juicio.

Art. 247. Propuesta una excepcion, sino hai hechos que probar, el juez resolverá lo conveniente dentro de veinte i cuatro horas. Si hai hechos que probar, se. ñalará un término que no pase de seis dias para que se presenten las pruebas, i el de dos para que aleguen las partes lo que les convenga. Concluido este término dictará sentencia dentro de cuarenta i ocho horas. Art. 248. Cuando la excepcion fuere de naturaleza que termine el curso de la causa, la sentencia, sino se apelare, se consultará en los casos en que conforme al artículo 235, debe consultarse la definitiva, suspenArt. 238. La ejecucion de la sentencia en los jui-diéndose la ejecucion hasta que se resuelva en segunda cios criminales en cuanto a pago de costas, indemni- instancia. zacion de perjuicios, exaccion de multas, pérdida de efectos cuyo importe se aplique como multa, obligacion de dar fianza de buena conducta i apercibimiento judicial, corresponde al juez que pronunció la de pri

Art. 237. La sentencia se ejecutará a la mayor brevedad, con las excepciones que establecen los artículos 28, 29 i 40, de la lei 1., parte 4.", tratado 2.° Recopilacion Granadina.

CAPITULO 4.°

De la acumulacion de autos.

Art. 249. Hai lugar a la acumulacion de autos,

cuando contra un mismo individuo o por un mismo delito se siguen o han seguido juicios en dos tribunales o juzgados.

Art. 250. La acumulacion se hará en el tribunal o juzgado que conforme al cap. 1., tit. 1.o, de este libro previene el conocimiento.

Art. 251. Cuando durante el juicio un procesado comete o se descubre que ha cometido otro delito, el conocimiento de la causa sobre este último toca al juez que estaba conociendo por el delito anterior, i se suspenderá la prosecucion del proceso que se habia iniciado primero, hasta poner el otro en estado de que puedan seguirse ámbos a la vez.

Art. 252. Si el negocio estaba pendiente en segun'da instancia i no se siguiere el proceso sino contra un solo reo, los autos se devolverán al juez de primera instancia para que se siga el juicio, i sentencie al reo a un tiempo por ámbos delitos.

haya dictado todavía sentencia, repondrá el proceso para que se subsane el defecto. Si el negocio es de aquellos en que puede i debe procederse de oficio, no es necesario para que se decrete la reposicion, que preceda pedimento de parte; pero sí, cuando en el negocio no puede procederse de oficio. En los mismos términos i segun la naturaleza de la causa, procederá el juez de segunda instancia respecto de las faltas causadas en dicha instancia o en la primera.

Art. 259. El no haberse reibido las pruebas articuladas no produce nulidad. El juez o tribunal de segunda instancia, si son conducentes, las mandará practicar de la manera i dentro de los términos que se dispone en este código, exijiendo la responsabilidad al que sea culpable de que no se hubieren recibido.

LIBRO 3.o

ORDINARIOS.

Art. 253. Si son dos o mas los procesados, suspen- DEL MODO DE PROCEDER EN LOS JUICIOS CRIMINALES diéndose dictar sentencia contra el que ha perpetrado, o se ha descubierto que ha perpetrado el nuevo delito, se sentenciarán los demas, i devueltos los autos, se surtirán los efectos espresados en el artículo anterior.

Art. 254. Hai tambien lugar a la acumulacion cuando terminado en todas instancias el juicio, alguno cometiere o se descubriere que ha cometido otro de

TITULO 1.o

Del modo do proceder los jueces parroquiales. ticado las dilijencias correspondientes para investigar Art. 260. Luego que un juez parroquial haya pracla existencia del delito i de los culpables, o que haya lito. En este caso si no estuviere el reo sufriendo la pena, se observará, al dictar la sentencia por el nuevo recibido las dilijencias practicadas por otro funcionadelito, lo dispuesto en los artículos 131 hasta 135, leiro, examinará si es de aquellos negocios cuyo cono

1., parte 4., tratado 2.° Recopilacion Granadina.

cimiento le compete, i si viere que no es de su compe-
concepto deba conocer.
tencia, lo pasará al juez o a la autoridad que en su

Art. 255. Cuando un mismo individuo ha perpetrado un delito por medio de la imprenta i otro u otros comunes, despues que el jurado de calificacion haya juez parroquial, este prevendrá al acusador particular, Art. 261. Si el negocio fuere de la competencia del hecho la correspondiente a aquel delito, se acumula-si lo hubiere, i al que lleve la voz fiscal cuando el derán los autos para que poniéndose el proceso seguido lito sea de aquellos en que se puede proceder de oficio, sobre los delitos comunes, en estado de sentencia, el juez que ha prevenido en el reconocimiento, si uno mismo no los sigue ámbos, sentencie sobre todos los delitos, no alterando sinembargo la declaracion o calificacion del jurado.

que

bra o por escrito lo que tengan por conveniente. A este dentro de veinte i cuatro horas expongan de palafin se les manifestará en la oficina del despacho del juez el espediente, siempre que lo soliciten.

Art. 262. Si no hubiere acusador particular i no se

el expediente se archivará. Lo mismo mismo practicará si en el referido caso, el acusador particular no promoviere dentro de veinticuatro horas.

Art. 256. Los autos por responsabilidad i por de-debiere proceder de oficio, el juez lo declarará así, i litos comunes tambien se acumularán, debiéndose seguir en este caso por la via ordinaria criminal aunque el juicio por el delito o culpa que constituya responsable al empleado, fuere de aquellos que tienen señalados trámites extraordinarios.

CAPITULO 5.°

De las nulidades.

Art. 263. Cuando pueda i deba procederse de oficio i habiendo acusador particular, este no promoviere dentro del término expresado en el artículo 261, el juez lo dará por desistido de la acusacion, i se observará lo dispuesto en la seccion 1a, capitulo 20, título 1.o, libro 2.0

Art. 257. Produce nulidad en los procesos criminales: 1.o La incompetencia del juez cuando habién-o dola propuesto el procesado como excepcion en la confesion, o veinte i cuatro horas despues, se haya declarado competente, o cuando aunque no se haya propuesto, la jurisdiccion sea improrogable: 2.o La ilejitimidad del acusador cuando oportunamente se ha propuesto la excepcion, i el negocio es de aquellos en que no puede procederse de oficio: 3.° El no haberse tomado confesion al reo en los negocios en que se exije; pero no anula el proceso si interrogado no quiere responder: 4. No haberse notificado el auto en que se señala dia para la celebracion del juicio: 5. El no haberse celebrado el juicio públicamente cuando i como lo ordena el cap. 5., tit. 2.° de este libro.

Art. 258. Luego que el juez que conoce de la causa notare que se ha incurrido en alguna de las faltas expresadas en el artículo anterior, siempre que no

Art. 264. Cuando deba procederse de oficio, haya no promovido el acusador i el fiscal, el juez examinará si resultan las pruebas suficientes para proceder con arreglo al artículo 140. Lo mismo verificará si en el negocio en que no puede procederse de oficio, el acusador particular ha formalizado oportunamente su acusacion.

Art. 265. Si no resultaren las pruebas indicadas en el artículo anterior, i se viere que pueden obtenerse practicando algunas otras dilijencias, como hacer algun reconocimiento, recibir alguna declaracion, o evacuar alguna cita, se practicará inmediatamente. Tambien se practicarán las dilijencias que el juez crea oportunas para descubrir si hai otros delincuentes, sea como autores, cómplices, ausiliadores o encubridores.

Art. 266. Lo dispuesto en los artículos anteriores, se entiende cuando puede procederse de oficio, porque en los demas casos nada puede hacer el juez sino a solicitud del acusador particular.

Art. 267. Practicadas las dilijencias de que habla | inmediatamente, i se remitirán los autos al juez del el artículo 265, si fuere necesario practicarlas, no circuito, por el próximo correo, si lo hubiere, i no hahabiendo las pruebas indicadas en el artículo 140, el biéndolo, en la primera ocasion segura que se prejuez declarará que no hai lugar al seguimiento de

causa.

Art. 268. Luego que existan las pruebas suficientes para proceder, dictará inmediamente un auto declarando con lugar al seguimiento de causa, mandando prender o pasar al lugar de la prision al reo o reos, en el caso del artículo 56 i decretando órden de comparendo en el del artículo 68. Tambien admitirá la fianza de cárcel segura en el caso del articulo 65.

Art. 269. En el momento en que sea aprehendido, o que comparezca el reo, el juez le tomará confesion en los términos prevenidos en el capítulo 3.o, titulo 2o, libro 2.°

Art. 270. Si se propusieren excepciones, procederá de la manera que prescribe el capitulo 3.o, título 3°, libro 2.0, procurando limitar todo lo posible el término para probarlas.

sente.

Art. 278. Aunque las partes no apelen, sí el hecho porque se procede tuviere señalada alguna de las penas especificadas en el artículo 235, se consultará la sentencia con el juez letrado del circuito, remitiéndole los autos en los términos expresados en el artículo anterior. Mas si la sentencia fuere absolutoria, i el negocio de aquellos en que no puede procederse de oficio, no habrá lugar a la consulta.

Art. 279. El reo, al notificársele el auto en que se admite la apelacion, podrá en el acto designar la persona que deba defenderlo en segunda instancia.

Art. 280. Todas las citaciones i notificaciones en estos juicios se practicarán el mismo dia en que se dicte el auto que las motiva i en el modo i forma que ordenan las leyes para los negocios civiles.

Art. 281. Para que la sentencia se ejecute respecArt. 271. Si no se han propuesto excepciones o to de las penas de que habla la segunda parte del artílas propuestas no son de naturaleza que deban termi-culo 238, el juez pasará copia de ella al alcalde del nar el procedimiento, el juez señalará el dia para la distrito luego que quede ejecutoriada, sea porque no celebracion del juicio que no será para ántes de tres haya sido apelada ni consultada, sea porque haya dadias, ni para despues de nueve, a no ser que haya que do su fallo el juez de circuito. examinar testigos ausentes, en cuyo caso podrá prorogarse hasta por un dia mas por cada cinco leguas de distancia; pero nunca esta proroga podrá pasar de quince dias.

Art. 272. Cuando hubiere reos ausentes, el juez, luego que haya tomado confesion a los presentes, emplazará a aquellos por el término de tres dias, suspendiendo entre tanto el señalamiento del dia para la celebracion del juicio. Si pasare este término sin que comparezcan o sean aprehendidos. hará dicho señalamiento, i respecto de los ausentes, procederá conforme a lo que se dispone en el título 6.o, libro 4.°

Art. 282. El juez cuidará de que la sentencia se ejecute sin dilacion, i exijirá del alcalde una certificacion de haberse ejecutado, que agregará al expediente ántes de que se archive.

TITULO 2.o

Del modo de proceder los jueces de circuito.
CAPITULO 1.°

de instruccion, si el negocio no fuere de su competenque con tal objeto hayan practicado otros funcionarios cia, las pasará a quien corresponda.

Del procedimiento de primera instancia. Art. 283. Concluidas las dilijencias que haya pracArt. 273. El exámen de los testigos ausentes o im- ticado el juez de circuito para comprobar la existencia pedidos se hará con arreglo a lo que disponen los ar-del delito i descubrir los delincuentes, o recibidas las tículos 196 i 197, teniéndose presente lo que disponen los artículos siguientes hasta el 210 inclusive, i el juez dictará las órdenes i providencias del caso para que los que estuvieren a mas de tres leguas de la cabecera del distrito, comparezcan a dar sus declaraciones ántes del dia señalado para la celebracion del juicio. Al efecto, si los referidos testigos estuvieren fuera del distrito parroquial, requerirá al juez respectivo, para que los haga comparecer, i ninguno podrá eximirse de cumplir este deber bajo la pena que prescribe el artículo 570, lei 1., parte 4.*, tratado 2.o, de la Recopila

cion Granadina.

Art. 274. El juicio se celebrará del modo que se previene en el capítulo 5o, título 2.o, libro 2.° de este Código.

Art. 284. Si el negocio fuere de su competencia, dará traslado al acusador particular, si lo hubiere, para que formalice su acusacion, i pasado el término que tiene para formalizarla, cobrándose, si fuere preciso, los autos por apremio sin necesidad de que se acuse rebeldía: si se debiere proceder de oficio, dará vista al que haya de llevar la voz del ministerio público, quien deberá evacuarla dentro de cuarenta i ocho

horas.

Art. 285. Si no debiere procederse de oficio i no hubiere acusador lejítimo, o el que lo sea no formalizare su acusacion en el término legal, el negocio se archivará observándose en este último caso lo que previenen los artículos 118 i 119.

Art. 275. Despues que las partes hayan alegado lo conveniente, conforme lo previene el artículo 222, el juez dictará sentencia dentro de cuarenta i ocho Art. 286. Despues que hayan hablado el acusador horas, teniendo sobre esto presente lo que dispone el particular, si lo hubiere, i el ajente del ministerio púcapítulo 6.0, título 2,° libro 2.°; pero si con arreglo al blico cuando debiere procederse de oficio, o que se haartículo 226, el juez creyere conveniente evacuar al-yan cobrado los autos por apremio, por haber pasado gunas dilijencias para esclarecer mas los hechos, pro- el término legal sin que lo hayan verificado, el juez nunciará senteucia de cuatro dias. procederá del modo que ordenan los artículos 140, 141, 142, 143 i 144.

Art. 276. El juez podrá asesorarse para dictar sentencia definitiva, siempre que haya letrado expedito en el distrito parroquial. El asesor dará su dictámen verbalmente firmando la sentencia con el juez.

Art. 277. Dictada la sentencia, se notificará en el momento a las partes, i si apelaren dentro del término señalado en el artículo 234, se concederá el recurso

Art. 287. El auto en que se sobresea o declare con lugar el seguimiento de causa se pronunciará dentro de veinticuatro horas.

Art. 288. Respecto a la prision i comparecencia del reo o reos, se observará lo prevenido en el capítulo 2.°, título 2.°, libro 2.°

Art. 289. Si hubiere reos ausentes, el juez procederá como se ordena en el título 5, libro 4

Art. 290. Verificada la prision o comparecencia del reo o reos, se recibirá confesion dentro de veinticuatro horas, arreglándose a lo que prescribe el capítulo 3, título 2, libro 2

Art. 291. Luego que se hayan evacuado las confesiones, i pasado el término de los edictos si hubiere reos ausentes, si se propusieren excepciones, se arreglará el juez a lo prevenido en los artículos 246, 247 i 248; i si no se propusieren excepciones o las propuestas no fueren tales que pongan término al procedimiento que se sigue, el juez señalará el dia para la celebracion del juicio que no podrá ser para ántes de catorce dias, ni para despues de sesenta. En caso de heridas en que se tema fundadamente la muerte del herido dentro de los sesenta dias siguientes al en que se causó la herida, no podrá celebrarse el juicio ántes de dicho término.

Art. 292. Podrá señalarse un término mayor para la celebracion del juicio, cuando por alguna de las partes se pidieren pruebas para acreditar un hecho sustancial, que no puedan evacuarse ántes, computándose segun las distancias un dia por cada cinco leguas, i hasta seis mas atendiendo la naturaleza de las dilijencias que hayan de practicarse. En este caso las pruebas deben haberse pedido dentro de seis dias contados desde que se notifique el auto en que se señale dia para la celebracion del juicio. Si las pruebas que se piden han de practicarse fuera de la República, debe el interesado probar ademas que allí están los documentos o que se hallan allí los testigos que presenciaron el hecho sustancial que trata de probar.

Art. 297. Siempre que un juez no dictare sentencia en el término señalado, el funcionario que ha llevado la voz fiscal en la causa, dará cuenta al fiscal del distrito para que este entable la accion correspondiente, a fin de que se exija la responsabilidad al juez moroso. El fiscal del distrito informará al de la nacion del resultado de cada uno de estos juicios, para que promueva lo que convenga al cumplimiento de las leyes. El fiscal de la nacion pasará a la Cámara de Representantes anualmente una razon de los casos de esta especie ocurridos en el último año, informando en cuales juzga que hai lugar a que se exija responsabilidad a los tribunales que han conocido de las causas contra jueces de primera instancia morosos.

Art. 298. Si el juez no fuere letrado, se asesorará en los términos que las leyes ordenan para los juicios civiles. Art. 299. Dictada la sentencia se notificará a las partes.

Art. 300. Las partes pueden apelar de la sentencia que se pronuncie, de palabra en el acto de la notificacion o por escrito dentro de las veinticuatro horas siguientes: el juez otorgará inmediatamente el recurso, i remitirá los autos al Tribunal superior del distrito por el próximo correo, o por posta si el delito fuere de los que afectan el órden público.

Art. 301. Son comunes a este procedimiento las disposiciones de los artículos 279 i 280,

Art. 302. Si en los negocios en que debe procederse de oficio la sentencia no se apelare, i la pena señalada al delito fuere alguna de las que expresa el artículo 235, la sentencia se consultará remitiéndose los autos al Tribunal superior, en los términos que quedan prevenidos en el artículo que precede.

Art. 293. El juez en el mismo auto en que señala dia para la celebracion del juicio, señalará tambien el Art. 303. El juez, luego que la sentencia quede término dentro del cual deben examinarse los testigos ejecutoriada por no haberse apelado, o por haber dici producirse todas las demas pruebas, i concluido que tado la correspondiente el Tribunal superior del dissea dicho término probatorio, se entregarán los autos trito, en apelacion o consulta, remitirá una copia legapor su órden a las partes, por tres dias a cada una, lizada al jefe político para la ejecucion de las penas espara que formen sus alegatos, los que deberán pre-pecificadas en la segunda parte del artículo 238, notisentar a lo mas tarde el dia en que se celebre el juicio. A la parte que no devuelva oportunamente los autos se le sacarán por apremio de arresto o multa, sin necesidad de que se acuse rebeldía.

Art. 294. Si los reos contra quienes se proceda fueren mas de cuatro, solo se entregarán los autos al fiscal i al acusador particular si lo hubiere, i devueltos que sean dentro de los términos señalados en el artículo anterior, se tendrán de manifiesto por ocho dias en la escribanía o secretaría para que los defensores i los reos que los soliciten puedan hacer los apuntamientos que juzguen necesarios formar sus alepara gatos.

Art. 295. Pasados los términos señalados en los artículos anteriores deberá celebrarse el juicio aunque no se hayan recibido las pruebas, las cuales sinembargo se acumularán si se recibieren ántes de concluirse el juicio, para que obren sus efectos, teniéndose presente al dictar la sentencia de primera o segunda instancia.

Art. 296. El juicio se celebrará en los términos prescritos en el capítulo 5, título 2, libro 2, i concluidos los alegatos de las partes, el juez debe dictar sentencia dentro de quince dias.

Parágrafo. El término señalado en este artículo es obligatorio, sea cual fuere el número de causas que tuviere el juez a su cargo, i no eximirá de responsabilidad al juez moroso el tener muchos negocios en su despacho.

ficando préviamente la sentencia a la parte.

Art. 304. El juez cuidará de que las sentencias se cumplan en todas sus partes, i al efecto exijirá del jefe político una certificacion de haberse cumplido, la cual se agregará los autos antes de archivarse. CAPITULO 2.°

Del procedimiento en segunda instancia. Art. 305. Recibidos por el juez del circuito los autos que por recurso de apelacion o en consulta le haremitido ya o un juez parroquial, señalará el dia en que debe celebrarse el juicio que no podrá ser para ántes de cuatro dias, ni para despues de nueve. Este auto se notificará al fiscal si el negocio es de aquellos que pueden seguirse de oficio Tambien se notificará al reo, si existiere en el lugar, o a la persona que este Si no la hubiere nombrado ni se presentare alguno hubiere designado en conformidad del artículo 279. con poder suficiente, se le notificará por medio de un edicto fijado por veinticuatro horas en lugar público. Lo mismo se practicará cuando el acusador no se presentare por si o por apoderado en los casos prescritos por el artículo 113 a estar a derecho, o seguir la apelacion; pero si este fuere el apelante, i no debiere procederse de oficio, por el mismo hecho se declarará ejecutoriada la sentencia.

Art. 306. El dia en que se celebre el juicio, si las partes concurrieren i lo pidieren, se leerá por el escribano el proceso, i se recibirán las declaraciones

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