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las líneas de ferrocarril, participará á la Comisión cualquier accidente, inmediatamente después de ocurrido.

XXV. Si á juicio de la Comisión apareciere que cualquier Compañía de ferrocarril ha infringido ó rehusa cumplir las disposiciones de cualquier Ley, ó de cualquier acuerdo ó advertencia de la Comisión ó se arroga facultades no concedidas por la Ley, ó injustamente establece diferencias en los precios por servicios, la Comisión notificará por escrito á la Compañía, y después de concederle tiempo para ser oida, acordará por escrito acerca de los hechos del caso pasando copia debidamente certificada de dicho acuerdo, á la Compañia.

XXVI. Si á juicio de la Comisión, después de un minucioso reconocimiento de una línea de ferrocarril por los Inspectores resultare que fueren necesarias reparaciones en dicha línea ó cualesquiera cambios en la manera de explotarse el camino como razonable y conveniente con objeto de proveer á la seguridad y conveniencia del público, dicha Comisión notificará é informará por escrito á la Compañia las reparaciones ó cambios que considere propios y concediendo á aquélla el derecho de ser oida con toda amplitud dictará su acuerdo por escrito acerca de los hechos pa sando copia debidamente certificada de dicho acuerdo á la Compañía.

XXVII. Ninguna diligencia, solicitud ó advertencia de la Comisión y ninguna investigación, informe ó acuerdo de la misma podrá afectar, en ningún modo ó grado los derechos, deberes ú obligaciones de cualquiera compañía de ferrocarril ó sus responsabilidades legales por ser consecuencia de sus actos ó del descuido ó mala administración de cualquiera de sus agentes ó empleados.

XXVIII. Todos los acuerdos, notificaciones, órdenes ó advertencias de la Comisión se considerarán como notificados y comunicados á las Compañias de Ferrocarriles por medio de entrega que se les haga de una copia íntegra de los mismos, firmada por el Presidente de la Comisión, con el sello de ésta, y entregada al Presidente, Vice Presidente, Secretario, Administrador de la Compañía ó persona que actúe con tal representación, ó á una persona, especialmente indicada por escrito á la Comisión para recibir avisos y documentos de toda clase.

XXIX La Comisión percibirá los siguientes derechos:

(a) Por copias de documentos y asientos que no requieran ser certificados ni legalizados por la Comisión, quince centavos por cada cien palabras.

(b) Certificados de documentos oficiales que obren en su oficina, veinte centavos por cada cien palabras y un peso por cada certificado con el sello de la Comisión;

(c) No se percibirán derechos por copias de documentos ó asientos de documentos oficiales facilitados á los empleados públicos para usos oficiales;

(d) Todos los derechos comprendidos en los precedentes párrafos se exhibirán en la Secretaría de Hacienda para abonarlos al fondo de la Comisión de ferrocarriles para sus gastos.

Las copias de todos los documentos oficiales que con arreglo á las leyes obran en la oficina de la Comisión, certificadas como copias fieles de sus originales por el Presidente y Secretario con el sello oficial de la Comisión serán consideradas como documentos públicos.

XXX. La Comisión redactará una memoria anual antes ó en el segundo lunes de Enero en cada año, la cual contendrá:

1. Las actas de sesiones y un extracto de sus procedimientos durante el año vencido en treinta de Junio del año anterior.

2.

El resultado de cualquier diligencia ó investigación dispuesta por la Comisión;

3. Los informes, datos y explicaciones que ma. nifiesten claramente la condición del sistema de transporte que puedan afectar los negocios y prosperidad de la Isla de Cuba; y expresando su parecer respecto al criterio general del Estado respecto á los ferrocarriles así como las reformas de sus leyes y también de la situación de los negocios y de la marcha de cualquiera compañía de ferrocarril, como lo estime mejor la Comisión;

4. Los cuadros demostrativos y los extractos de las memorias de todas las compañías de ferrocarril pertenecientes al año anterior que la Comisión crea conducente;

5. Un estado pormenorizado de los gastos de locomoción y pagos realizados de los comisionados, sus inspectores, contadores, empleados y peritos.

Quinientos ejemplares de la memoria anual de la Comisión con un resumen de los informes de las compañías de ferrocarril de la Isla de Cuba, serán impresos como documentos públicos del Estado para el uso de los comisionados y serán distribuidos entre las compañías de ferrocarril y también á discreción entre las personas interesadas en los usos que la Comisión estime conveniente.

XXXI. Ningún Vocal de la Comisión podrá so licitar directa ni indirectamente ó recomendar á ninguna compañía de ferrocarril empleados, abogados, ó agentes de las mismas, el nombramiento de ninguna persona para ningún cargo, ni podrán ofrecer las compañías de ferrocarril sus abogados ó agentes ningún cargo, colocación ó nombramiento ú otra recompensa á los Vocales ni á ningún subalterno ó empleado de la Comisión; no pudiendo tampoco dichos Vocales ó cualquiera de ellos ni su secretario, inspectores, contadores, empleados ó peritos aceptar, recibir ó pedir ningún libre tránsito de ninguna compañía de ferrocarril en la Isla de Cuba ni para ellos ni para ninguna otra persona; ni ninguna dádiva, regalo ó gratificación de ninguna clase, de ninguna compañía de ferrocarril; y el pedido ó aceptación por los mismos ó por cualquiera de ellos, de tal colocación, libre tránsito, dádivas, regalos ú otras gratificaciones producirá la pérdida de su cargo para el Secretario, inspectores, empleado ó empleados, agente ó agentes, y perito ó peritos que pidieren ó aceptaren los mismos; y cualquier acto de esa clase llevado á cabo por cualquiera Vocal de la Comisión, debe ser considerado como faltas en el desempeño de su cargo que lleva aparejada la pérdida del mismo.

XXXII. El sueldo anual del Inspector General será la cantidad que fije la Comisión, pero sin que pueda exceder de cinco mil pesos; el del Secretario de la Comisión y el Contador serán igualmente fijados por dicha Comisión, pero sin que pueda exceder de tres mil pesos cada uno; y los del personal de la oficina serán los que respectivamente señale la Comisión, no excediendo de mil ochocientos pesos cada uno. Todos los sueldos y pagos deberán ser intervenidos y concedidos por el Presidente de la Comisión y pagados mensualmente por la Secretaría de Hacienda á virtud de la orden de dicho Presidente de la Comisión con cargo al Fondo de la Comisión de ferrocarril.

XXXIII. El total de los gastos en cada año de la Comisión no podrán exceder de veinte y cinco mil pe sos; y serán cubiertos por las diferentes compañías que poseen ó exploten ferrocarriles según sus recursos, haciendo su distribución la Comisión, la que el 1.o de Julio de cada año ó antes fijará á cada compañía la proporción con que deba contribuir á la suma referida, debiendo ser una mitad en proporción con sus pro ductos líquidos correspondientes al anterior año fiscal; y la otra mitad en proporción con la extensión de sus líneas principales y sus ramales. Esa contribución será cobrada en la forma prescrita por la ley para la cobranza de contribuciones á las compañías y se exhibirá en la Secretaría de Hacienda abonándola al Fondo de la Comisión de Ferrocarriles.

Cualquier sobrante que quede en la Secretaría de Hacienda correspondiente al Fondo de la Comisión de Ferrocarriles, será llevado al haber de la cuenta de dicho Fondo el año próximo, en el que se dismi. nuirá proporcionalmente la cuota con que deba contribuir á dicho fondo cada Compañía de Ferrocarril.

XXXIV. En el desempeño de sus deberes oficiales los Vocales de la Comisión, Inspectores Generales y sus auxiliares, el Secretario, Contador, empleados y todos los peritos y agentes cuyos servicios fueran considerados de importancia temporalmente, tendrán pasaje gratis en todos los ferrocarriles de la Isla de Cuba, pero sólo mediante órdenes á la Compañía de Ferrocarril firmadas por el Presidente y Secretario de la Comisión, cuyas órdenes darán derecho á dichas personas para obtener de la Compañía á la que fueron dirigidas la correspondiente boleta de primera clase para viajar en los trenes ordinarios. Los empleados antes mencionados podrán también hacer uso gratis de las líneas telegráficas y telefónicas de las compañías de ferrocarril ó que de las mismas dependan, mientras estén desempeñando una inspección oficial.

XXXV. La exhibición de instrucciones por escrito firmadas por el Presidente y Secretario de la Comisión de ferrocarriles con su sello serán pruebas bastantes para aceptar á los Inspectores, Contadores, Empleados, Peritos 6 Agentes en representación de la Comisión y de la autoridad y deberes encomendados por ésta.

XXXVI. Las disposiciones de este capítulo por lo que respecta á la Comisión de ferrocarriles, serán

aplicables á todos los ferrocarriles de la Isla de Cuba; así como á todas las Compañías, Administradores Judiciales, Encargados, Directores ú otras personas que poseen ó exploten las mismas ó á cualquiera de ellos; y á todas las compañías de carros de dormir ó coches salón, y cualquiera otra asociación ó empresas dedicadas al transporte de pasajeros ó carga sobre cualquier ferrocarril como arrendatario ó de otra manera.

XXXVII. En los casos en que ios acuerdos ú órdenes de la Comisión de Ferrocarriles hayan sido debidamente notificados como se previene por la presente y no se haya apelado como aquí se establece, ó en casos en que el Tribunal Supremo haya confirmado los acuerdos ú órdenes de la Comisión de Ferroca rriles y haya remitido sus resoluciones sobre las apelaciones ante dicho Tribunal, la Comisión tendrá facultad por medio de su Presidente,-el Secretario de Obras Públicas-para hacer ejecutar tales acuerdos ú órdenes, notificando en la forma que aquí se previene con una copia de la misma certificada por su Presidente y Secretario, bajo su sello, á los representantes de Compañías ferrocarrileras ú otras sociedades ó particulares que hayan sido parte en los procedimientos en los cuales dicho acuerdo ú orden fué dictada; pudiendo el Secretario de Obras Públicas interesar de todas las autoridades públicas y funcionarios de la Isla de Cuba que le presten la ayuda y el auxilio que pueda ser necesario con objeto de llevar á efecto los referidos acuerdos ú órdenes; y las Compañías ferrocarrileras ú otras sociedades ó individuos particulares que dejaren de obedecer tales acuerdos ú órdenes, deberán ser penados con una multa que será impuesta por la Comisión de Ferrocarriles, la cual no excederá de cien pesos por cada día que transcurra sin cumplir lo acordado y ordenado; y el cobro de dichas multas ó de otras impuestas á las Compañías de Ferrocarril será hecho en nombre de la Comisión á solicitud del Presidente, exponiendo los hechos; cuya solicitud será presentada á cualquier Juez Municipal de la Ciudad de la Habana, si se tratare de cualquier Compañía de Ferrocarril, y al Juez Municipal del Distrito en el cual cualquiera otra Compañía ó particular tenga su domicilio; y esas multas ingresarán, al cobrarse, en el Fondo de la Comisión de Ferrocarriles, sin perjuicio de cualquier responsabilidad criminal en que pueda incurrir cualquier em

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